Dictamen N° 42701/2014
N° 42.701 Fecha: 13-VI-2014 Don Patricio Santelices Escala, Rector del Instituto Profesional de Ciencias de la Computación Acuario Data, representado por su abogado don Jaime Arellano Quintana, cuestiona las facultades del Ministerio de Educación (MINEDUC) para formular observaciones a la solicitud que le habría efectuado para impartir y otorgar el título de Ingeniero de Ejecución Industrial sin sujetarse a una entidad examinadora, pues estima que habría cumplido con las exigencias legales para ello y que, en tal virtud, el citado organismo público debe limitarse a dar curso a su petición. Explica que dicho instituto suscribió un convenio con la Universidad de Santiago de Chile (USACH) para que ésta actuara como examinadora en los procesos evaluativos y de titulación de la carrera antes referida, en virtud de lo cual el 9 de abril de 2012 emitió un certificado dando cuenta al MINEDUC que el Instituto ocurrente habría alcanzado los porcentajes de alumnos aprobados conducentes a liberarse de dicha modalidad. Agrega que esa Secretaría de Estado, en lugar de resolver ese requerimiento, le formuló diversas observaciones, las que no obstante haber sido aclaradas, han implicado que hasta el momento no se obtenga la mencionada liberación. Por su parte el MINEDUC sostiene, en lo que interesa, que en la situación en examen se ha limitado a verificar si los antecedentes proporcionados por la USACH permiten determinar que el Instituto de que se trata ha alcanzado las exigencias para eximirse de la mencionada tutoría, con el objeto de velar por la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Añade que cada procedimiento de liberación de carreras es independiente y es evaluado en su mérito. A su vez, la USACH expone que ha procedido de acuerdo a las atribuciones que le entrega la normativa sobre el tema, sin incurrir en arbitrariedades y que sus decisiones se han fundado en antecedentes académicos. Acerca de la materia, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, indica, en lo que interesa, que los Ministerios, entre otras funciones, “deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector.”. Además, según se desprende del artículo 8° de la ley N° 18.956, -que Reestructura el Ministerio de Educación Pública-, los institutos profesionales se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de esa Secretaría de Estado, a través de su División de Educación Superior, la que posee la atribución de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 16.807, de 1997; 26.663, de 2006 y 29.077, de 2013, todos de este origen). Por su parte, el artículo décimo primero del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del MINEDUC -que fija normas sobre institutos profesionales- aplicable en la especie por cuanto la entidad requirente optó por mantenerse bajo el régimen de esa preceptiva, previene que “Dictado por el Ministerio de Educación el decreto que autorice el funcionamiento de un Instituto Profesional, sus organizadores, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha del respectivo decreto, deberán someter a una entidad examinadora los programas de estudios conducentes a obtener los títulos profesionales que se pretende otorgar.”. Su inciso segundo enumera quienes son entidades examinadoras, incluyendo entre ellas a las universidades. A continuación, su artículo décimo cuarto expresa que “Las tres primeras promociones de los alumnos de cada profesión de los Institutos Profesionales deberán rendir exámenes finales de las respectivas asignaturas y examen de título ante comisiones mixtas, paritarias, integradas con profesores del Instituto y de la entidad examinadora, siendo decisoria la opinión de los representantes de ésta última en caso de divergencia. Con todo, si el Instituto, durante la tuición señalada precedentemente no obtuviere la aprobación de un porcentaje promedio equivalente o superior al 50% de los alumnos que postulan al título profesional, no podrá otorgar independientemente los títulos respectivos en tanto no alcance dicho promedio.”. Luego, el decreto N° 104, de 1987, del MINEDUC -que Reglamenta artículos 26° del D.F.L N° 1, de 1980 y 14° del D.F.L. N° 5, de 1981-, dispone en el inciso primero de su artículo 7° que “La entidad examinadora una vez concluido el proceso de examinación en cada una de las promociones que corresponda en una determinada carrera, deberá comunicar al Ministerio de Educación Pública los resultados con especial mención del rendimiento que obtuvo la promoción.”. Su inciso segundo añade que ese Ministerio puede solicitar, si así lo estima pertinente, antecedentes adicionales a la entidad examinadora o a la entidad examinada. A su vez, el inciso primero de su artículo 8° sostiene que “La institución de educación superior en proceso de examinación, puede liberar cada carrera de la tuición académica, si demuestra haber obtenido en dicho periodo de tuición un porcentaje promedio de aprobación igual o superior al 50% en las tres primeras promociones si se trata de un Instituto Profesional”. Pues bien, del análisis armónico de las normas expuestas se observa que las instituciones en proceso de examinación deben demostrar que han cumplido los requisitos necesarios para obtener la liberación de cada una de las carreras que imparten, entre ellos, los porcentajes de alumnos aprobados que se indican, pudiendo el MINEDUC solicitar para su verificación o mejor comprensión, los antecedentes adicionales que estime pertinentes, sea a la entidad examinadora o a la examinada. De ello se infiere, de acuerdo a lo prevenido en el dictamen N° 28.985, de 1992, de este origen, que aquélla no opera de pleno derecho ni importa de parte del MINEDUC una mera recepción de los correspondientes antecedentes, como pretende el recurrente, sino que requiere que ese organismo público vele por el cumplimiento de las disposiciones contenidas tanto en el decreto con fuerza de ley N° 5, antes citado, como en el referido decreto N° 104, constatando la observancia de sus exigencias y de la forma dispuesta para ello, previo a dar curso a la liberación de que se trata. Por lo tanto, el MINEDUC se ha ajustado a derecho al formular observaciones a los antecedentes presentados al efecto, no apreciándose en ello una vulneración a las normas y principios que rigen la materia. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralo General de la República