Dictamen CGR

Dictamen N° 29080/2011

2011-05-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a sueldos superiores y otros beneficios económicos de la tropa profesional de la Armada de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 76907/2011
Aplica dictamen

N° 29.080 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a este Órgano de Control, el Director General del Personal de la Armada de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar sueldos superiores u otros beneficios económicos como el establecido en el artículo 181, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, a la tropa profesional de dicha Institución. Sobre el particular, corresponde manifestar, en primer término, que la planta de tropa profesional para las Fuerzas Armadas fue creada a través de la ley N° 20.303, cuyo artículo 2°, en lo que interesa, indica que “El personal de planta de Tropa Profesional gozará de los mismos beneficios, derechos y sistemas de remuneraciones que el resto del personal de planta, salvo las excepciones establecidas en la presente ley”, las cuales se encuentran en sus artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10, y guardan relación con el sistema previsional de dichos funcionarios. De la normativa reseñada, se advierte que el personal que integra la tropa profesional tiene derecho a percibir todos los beneficios contemplados en el citado decreto con fuerza de ley N° 1, en cuanto éstos les sean aplicables, toda vez que no se encuentran exentos del régimen remuneratorio del personal. A continuación, es preciso consignar que la letra b) del artículo 57 ter, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, introducido por el artículo 1°, N° 9, de la ley N° 20.303, señala que el período por el cual el personal de la tropa profesional puede ser nombrado, no podrá exceder de 5 años. Ahora bien, en lo concerniente al artículo 181 del referido Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cabe precisar que éste otorga a los funcionarios el derecho a percibir sueldos superiores por completar el número de años de servicios válidos para el retiro que indica. Al respecto, es menester acotar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la mencionada ley N° 20.303, el personal de la tropa profesional no tiene derecho a la pensión de retiro establecida en el artículo 77 de la ley N° 18.948, razón por la cual, respecto de este personal, no puede concurrir el supuesto necesario para el nacimiento del derecho remuneratorio consultado, cual es el transcurso de años de servicios válidos para el retiro, lo cual se aviene con la naturaleza esencialmente temporal de los servidores en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República