Dictamen CGR

Dictamen N° 29082/2011

2011-05-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso de calificaciones 2009-2010, del Servicio Nacional de Geología y Minería

N° 29.082 Fecha: 9-V-2011 Don Manuel Arenas Abarca, funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, se ha dirigido a esta Contraloría General, haciendo uso del derecho a reclamo que contempla el artículo 49 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para impugnar la calificación asignada en el proceso de calificaciones 2009-2010. Al efecto, el recurrente expone, en primer término, que la resolución exenta N° 1.147, de 2010, del Director Nacional de dicho organismo, que acogió parcialmente la apelación de la calificación correspondiente al período 2009-2010, subiendo su evaluación final de 91,5 a 93,25 puntos, no contendría los fundamentos que justificarían esa decisión en relación con el factor “Condiciones Personales”, el cual debería tener, en su opinión, 35 puntos y no los 31,5 puntos otorgados por la Junta Calificadora. En relación con ese aspecto, el aludido organismo ha informado que para resolver sobre la apelación entablada, se tuvo en consideración la hoja de vida, la precalificación y la calificación del funcionario y, además, los antecedentes expuestos en el recurso y el conocimiento directo del jefe superior del Servicio acerca del trabajo realizado por dicho servidor. Sobre el particular, es dable señalar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 48 de la citada ley N° 18.834, al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación y podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno. Dicha disposición se encuentra contemplada en similares términos en el artículo 33 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo. Como puede advertirse, el Director del Servicio, al resolver sobre el recurso deducido podía tener en cuenta los documentos antes enunciados, que expresan los conceptos, notas u otros antecedentes y anotaciones que reflejan el rendimiento y desempeño funcionario, sin perjuicio de que, a través del conocimiento directo, también pudo juzgar la labor del mencionado servidor. Ahora bien, del examen del acuerdo de de la Junta Calificadora aparece que, tal como lo exige el artículo 46 de la citada ley N° 18.834, éste contiene las razones y circunstancias que fundamentan la calificación que se concede a los factores reclamados por el recurrente, y conforme a los cuales el Jefe Superior del Servicio, a su vez, resolvió sobre la apelación, de modo que cabe entender que esos mismos juicios, junto a los argumentos del interesado y el conocimiento directo de su labor que adquirió esa máxima autoridad -tal como se expone en los considerandos 2 y 5 de la precitada resolución exenta N° 1.147, de 2010-, permitieron a ésta discernir respecto de la evaluación del funcionario, en orden a acoger parcialmente el referido recurso y aumentar la calificación en los términos que indica el resuelvo 2 de dicho acto administrativo. Por lo tanto, en virtud de lo señalado, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo en ese aspecto, toda vez que la referida resolución exenta N° 1.147, de 2010, expresa de manera suficiente los antecedentes que han servido de base para acoger parcialmente la apelación del recurrente. Por otra parte, en cuanto a los cambios en la calificación o la anulación del proceso de evaluación en su caso en particular, que plantea el ocurrente, es necesario hacer presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la mencionada ley N° 18.834, la calificación de cada funcionario se hará por la Junta Calificadora, de manera que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N os 56.411, de 2008 y 13.725, de 2011, entre otros, en ella se encuentra radicada la plenitud de la potestad calificadora, constituyendo los informes de desempeño y el informe del precalificador, sólo algunos de los elementos que ese órgano dispone para realizar la evaluación respectiva. En armonía con lo anterior, es dable señalar que, tal como se ha expresado en los dictámenes N os 27.132, de 2002 y 22.591, de 2008, de este origen, la facultad de esta Contraloría General para revisar los procesos calificatorios, se encuentra determinada por la posible existencia de arbitrariedades o vicios que pudieran presentarse en las distintas etapas del proceso, en contravención a las leyes o reglamentos que regulan la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, asunto que es de competencia privativa de los órganos evaluadores. En las condiciones anotadas, y considerando que en la situación en análisis la calificación ha sido efectuada en el ámbito de sus competencias por los órganos respectivos, sin que se advierta infracción a la normativa que rige el proceso correspondiente, la evaluación del interesado no puede ser objetada, de modo que sobre dicha base esta Entidad Fiscalizadora debe desestimar el reclamo en tales respectos. Finalmente, en lo relativo a la falta de conocimiento de los reglamentos internos sobre cumplimiento de la jornada laboral y de calificaciones que el recurrente ha hecho presente, el Servicio ha manifestado que a la brevedad se encontrarán publicados en la página web institucional, para cuyo efecto se han impartido las instrucciones pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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