Dictamen CGR

Dictamen N° 13725/2011

2011-03-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio y sumario administrativo, de funcionario de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
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N° 13.725 Fecha: 7-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Francisco Huaiquilaf Gómez, funcionario de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para reclamar por su proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010. Requerido su informe, la citada Corporación lo ha remitido, explicando algunas de las situaciones producidas en relación al proceso evaluatorio del recurrente en el mencionado período, el que, según expresa, se encuentra aún pendiente, pues sólo se han emitido los informes de desempeño N os 1 y 2, y la precalificación. Al respecto, el peticionario señala que el informe de desempeño N° 2 contiene diversas irregularidades, tales como el hecho de que no se anexara la hoja de observaciones, así como falta de fundamentos, imparcialidad y objetividad de parte del evaluador. Posteriormente, y mediante una nueva presentación, el señor Huaiquilaf Gómez ha adjuntado la documentación relativa a la resolución de la Junta Calificadora, donde aparece que su puntaje final es de 34,5 puntos, Lista N°2, y hace presente otras irregularidades que se habrían producido en su evaluación. Cabe indicar, en primer término, que el proceso de calificación del personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena se rige por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el decreto N° 202, de 2002, del Ministerio de Planificación, que aprobó el reglamento especial de calificaciones para los servidores de dicha Corporación, y en lo no contemplado en dicha normativa, por el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que contiene el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo. Luego, se debe señalar que los artículos 49 de la ley N° 18.834, y 34 del decreto N° 1.825, de 1998, prevén la oportunidad que tienen los empleados para reclamar de los eventuales vicios de que pueda adolecer un determinado proceso evaluatorio, estableciendo que, una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la resolución de la Junta Calificadora, el funcionario sólo podrá hacerlo directamente ante la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 del referido estatuto. Como se puede apreciar, y en concordancia con la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 46.359, de 2003 y 29.186, de 2010, la preceptiva indicada delimita expresamente la oportunidad en la cual, en materias de calificación, puede deducirse el reclamo de que trata el citado artículo 160, refiriéndola específicamente al momento posterior a la notificación de la resolución que falla el recurso de apelación deducido en contra de la determinación de la Junta, situación que no ha ocurrido en la especie, pues consta que el interesado no hizo uso de la referida instancia, sino que recurrió directamente a este Organismo de Control. Sin perjuicio de lo anterior, es dable indicar que si bien el informe de desempeño cuestionado no contiene fundamentos de las notas asignadas, dicho vicio no afecta la validez del proceso de que se trata, toda vez que de los documentos tenidos a la vista, se advierte que la Junta Calificadora dio cumplimiento a tal obligación indicando los antecedentes objetivos y las razones específicas que motivaron su ponderación, subiendo todas las notas del recurrente, siendo necesario puntualizar que, tal como lo ha expresado este Órgano de Control en los dictámenes N os 56.411, de 2008 y 26.083, de 2010, entre otros, las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los funcionarios, residiendo en ella la plenitud de la potestad calificatoria y constituyendo los informes de desempeño y el informe del precalificador, sólo algunos de los elementos con que cuenta para llevar a cabo su análisis. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General desestima el reclamo interpuesto por el señor Marcos Francisco Huaiquilaf Gómez, declarando que su proceso calificatorio debe entenderse afinado en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, Lista N°2, con 34,5 puntos. En otro orden de cosas, el recurrente afirma que se ordenó instruir un sumario administrativo en su contra, en el cual se le notificaron cargos con fundamentos arbitrarios y falsos, lo que demostraría la intención de perjudicarlo por parte del Jefe Superior del Servicio. En relación con esta materia, cumple manifestar que los sumarios administrativos son procesos específicamente reglados por la citada ley N° 18.834, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa pertinente de ese cuerpo legal, la que no contempla la interposición de recursos o reclamos ante esta Entidad de Control. Lo anterior, sin perjuicio que se considere como un antecedente las presentaciones que, eventualmente, formulen los afectados en el trámite de toma de razón de los actos terminales que imponen medidas disciplinarias. Ahora bien, examinados los registros que obran en poder de esta Contraloría General, se ha advertido que mediante las resoluciones N os 207 y 208, ambas de 2010, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, se aplicó al recurrente la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 30 días, con goce del 50% de su remuneración mensual, y de multa de un 10% de su remuneración mensual, respectivamente. Precisado lo anterior, cabe informar que en su oportunidad, la Contraloría Regional de la Araucanía procedió al examen preventivo de legalidad de las aludidas resoluciones, pudiendo verificar que además de que los respectivos sumarios fueron tramitados con apego a la normativa jurídica que regula la materia, contenida en el Título V de la citada ley N° 18.834, las sanciones administrativas aplicadas guardaban correspondencia y proporcionalidad con la entidad de las irregularidades que fueran materia de cargos, procediendo en consecuencia a la toma de razón de ambos instrumentos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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