Dictamen N° 29165/2011
N° 29.165 Fecha: 10-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente del Tribunal Electoral Regional de la Región de Arica y Parinacota, para solicitar que se determine si, en virtud de lo resuelto en el oficio N° 2.232, de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, corresponde que se dejen sin efecto las pólizas de fidelidad funcionaria suscritas por don Patricio Javier Ponce Correa y doña Karinne Emperatriz Arenas Carmona, en su calidad de giradores de la cuenta corriente de ese Tribunal, las que se encuentran vigentes. Al respecto, es útil recordar que el citado pronunciamiento, aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 56.910, de 2010, de este origen, señaló, en síntesis, que los Tribunales Electorales Regionales son órganos jurisdiccionales de origen constitucional que no forman parte de la Administración del Estado, por lo que se encuentran excluidos de la fiscalización que le corresponde efectuar a este Organismo Contralor en cuanto a cautelar la correcta administración de los recursos del Estado, de tal modo que no les resulta aplicable la exigencia de autorización para la apertura de cuenta corriente bancaria que le compete a esta Entidad Fiscalizadora, en virtud del artículo 54 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Ente Contralor. Asimismo, agregó que, conforme a lo manifestado en el dictamen N° 35.267, de 2000, el cual fue citado en el aludido oficio N° 56.910, de 2010, no cabe requerir a los giradores de las cuentas corrientes bancarias de esos Tribunales Electorales, que constituyan póliza de fidelidad funcionaria en los términos exigidos por el artículo 68 de la antedicha ley N° 10.336, considerando que los dineros que se depositan en ellas no revisten, generalmente, el carácter de fondos fiscales, municipales o de beneficencia, sino que, por el contrario, éstos son habitualmente fondos de terceros, no resultando procedente exigir al juez o al secretario del Tribunal que asume sus funciones, la fianza de fidelidad funcionaria contemplada en la citada disposición. Al respecto, cabe anotar que el referido artículo 68 de la ley N° 10.336, establece que todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Luego, el inciso segundo de esa misma norma, indica que las cauciones podrán consistir en seguros, fianzas y otras garantías que determine el reglamento que dicte el Presidente de la República, en el que se establecerán, además, las modalidades, el monto y las condiciones de aquéllas, como también las normas relativas a su cancelación y liquidación. Expuesto lo anterior, debe manifestarse que, tal como concluye el oficio N° 2.232, de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, efectivamente, a los giradores de las cuentas corrientes de los Tribunales Electorales Regionales no les resulta aplicable lo dispuesto en la disposición antes reseñada, pero no como señala ese oficio -a mayor abundamiento-, atendido al origen de los recursos de esos Tribunales, cuyos fondos sí provienen del presupuesto de la Nación, sino al hecho que, como establece el dictamen N° 56.910, de 2010, no son servicios públicos de la Administración estatal y, en consecuencia, no forman parte de los organismos que integran el sector público para los fines previstos en el D.L. N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, particularmente sus artículos 51 y 52, esto es, en cuanto a la fiscalización que corresponde ejercer a este Ente de Control, respecto del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado. En este sentido, es menester precisar que si bien el dictamen N° 56.910, de 2010, cita, entre otra jurisprudencia administrativa, el oficio N° 35.267, de 2000, ha de entenderse que ello es sólo en lo que resulta pertinente, es decir, en la medida que en él se establece que un organismo que no es un servicio público de la Administración debe ser excluido de la fiscalización que le corresponde efectuar a esta Contraloría General, en cuanto a cautelar la correcta administración de los recursos estatales. Ello, considerando que este último pronunciamiento fue emitido para el caso de las cuentas corrientes que maneja la Corporación Administrativa del Poder Judicial y los juzgados, materia que se encuentra tratada por los artículos 516 y 517 del Código Orgánico de Tribunales, que no son aplicables a los Tribunales Electorales Regionales, los que se rigen, en cambio, por los artículos 96 y siguientes de la Constitución Política y por la ley N° 18.593, y sus modificaciones. En consecuencia, atendido lo expuesto, cumple con informar que procede dejar sin efecto las pólizas de fidelidad funcionaria suscritas por don Patricio Javier Ponce Correa y doña Karinne Emperatriz Arenas Carmona, en su calidad de giradores de la cuenta corriente del Tribunal Electoral Regional de la Región de Arica y Parinacota, que se encuentran vigentes, atendido que estos órganos jurisdiccionales de origen constitucional, no forman parte de la Administración del Estado. Aclárese, en lo pertinente, el oficio N° 2.232, de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República