Dictamen N° 404093/2023
Nº E404093 Fecha: 13-X-2023 I. Antecedentes Mediante su oficio N° 1/2023-R, de 29 de mayo de 2023, el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso ha remitido copia del expediente que indica a este Órgano de Control, a efectos de que este persiga la eventual responsabilidad patrimonial que podría configurarse con ocasión de los hechos investigados por aquella entidad, en relación con la actuación del personal de su dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. II. Fundamento jurídico Según lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política y en el artículo 1° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General tiene por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades, de la beneficencia pública y de los demás servicios que determinen las leyes, y le corresponde examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo tales recursos. Por su parte, los artículos 60 y 61 de la citada ley N° 10.336 -invocados en la especie-, preceptúan que los funcionarios cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes a que se refiere el artículo 1° del mismo texto legal -es decir, de las entidades señaladas en el párrafo precedente- serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos, que sea imputable a su culpa o negligencia. En ese contexto, la responsabilidad civil de quienes tengan a su cargo bienes de las entidades sometidas a la fiscalización de la Contraloría General se determina a través del juicio de cuentas, regulado en el Titulo VII de la ley N° 10.336. Dicho procedimiento jurisdiccional se inicia por un reparo que formula este Órgano de Control ante el juzgado de cuentas de primera instancia y que tiene su origen en un examen de cuentas o en las conclusiones de un sumario administrativo, según lo previsto en los artículos 107, 107 bis y 129 de ese texto legal (aplica dictámenes N°s. 472, de 2009, y 65.302, de 2015, ambos de este origen). Ahora bien, en caso de que no sea posible formular el correspondiente reparo por vencimiento del plazo respectivo, la responsabilidad civil pertinente continuará sometida a las normas legales comunes, según lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 10.336. Precisado lo anterior, debe anotarse que el artículo 96 de la Constitución Política, dispone que los Tribunales Electorales Regionales son los órganos encargados, entre otras funciones, de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Según el inciso final del artículo 1° de la ley N° 18.593, los Tribunales Electorales Regionales estarán compuestos por tres miembros, uno de los cuales será Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y los otros dos serán designados por el Tribunal Calificador de Elecciones. En tanto, el personal de dichos órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 6° del citado texto legal, se rige por el derecho laboral común. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. N° 56.910, de 2010, y 29.165, de 2011, los Tribunales Electorales Regionales son órganos jurisdiccionales de origen constitucional y no forman parte de la Administración del Estado, encontrándose excluidos de la fiscalización que le corresponde efectuar a esta Contraloría General, en orden a cautelar la correcta administración de los recursos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 10.336. III. Análisis y conclusión De la normativa y jurisprudencia citada se desprende que los Tribunales Electorales Regionales son órganos jurisdiccionales que no han sido sometidos por el ordenamiento jurídico a la fiscalización de esta Contraloría General, sin que a esta tampoco le corresponda fiscalizar que su personal haga un correcto uso de los recursos del Estado que estén bajo su tenencia o custodia. Así entonces, no procede que esta Entidad de Control persiga, a través del inicio de un juicio de cuentas, la responsabilidad patrimonial que pudiere asistir al personal del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso por el eventual empleo ilegal o pérdida de los fondos de ese órgano, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la ley N° 10.336. Lo anterior, no obsta a que el Consejo de Defensa del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, y en el ejercicio de sus atribuciones legales, pondere la posibilidad de asumir la defensa judicial de los intereses del Estado en la situación de la especie, con el objeto de obtener el resarcimiento de los eventuales perjuicios provocados al patrimonio estatal con ocasión de los hechos descritos en el expediente de investigación acompañado por el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso. Por lo tanto, cumple con remitir la presentación de la especie a la Procuraduría Fiscal de Valparaíso del Consejo de Defensa del Estado para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República