Dictamen CGR

Dictamen N° 29224/2013

2013-05-10 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corporación Nacional de Desarrollo Indígena no requiere autorización de su Consejo Nacional para efectuar contrataciones a honorarios

N° 29.224 Fecha:10-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Karen Ramírez Muñoz, funcionaria de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para solicitar que se instruya un sumario administrativo en dicho organismo, atendidas las irregularidades que denuncia en su presentación, vinculadas con la realización de diversos contratos a honorarios durante el año 2011, sin contar con el presupuesto ni con la autorización necesaria para ello, en especial los acordados con las personas que individualiza, quienes tendrían el carácter de asesores del jefe superior del servicio. Requerida de informe, la Dirección Nacional de la antedicha institución manifestó, en síntesis, que suscribió las referidas convenciones con cargo a los recursos que, para tal efecto, le asignó la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2011. Asimismo, y en lo que atañe a las contrataciones de las personas a que alude la peticionaria, adjunta una descripción de las funciones que éstas realizan. Finalmente, y en cuanto a la omisión de la aprobación por el Consejo Nacional de la entidad que dirige, expresó que no se contempla dentro de las atribuciones de este órgano, dicha obligación. Al respecto, cabe anotar que la ley N° 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, contempla en la Partida 21, Capítulo 06, Programa 01, -Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, el Subtítulo 21, gastos en personal, y el Subtítulo 24, Ítem 01, Asignación 599, programa consulta a pueblos indígenas, cuya glosa 07 facultó para efectuar con cargo a dicha asignación todo tipo de gastos, incluso de personal que demande la ejecución del programa, de lo que se desprende que la referida entidad cuenta con recursos para solventar este tipo de contrataciones. Enseguida, en lo que atañe a la validez de los contratos a honorarios de las personas que se señalan en la presentación, la señora Ramírez Muñoz indica, en primer término, que tales instrumentos habrían sido dispuestos sin conocimiento ni autorización del Consejo Nacional del organismo precitado. Sobre este punto, procede indicar que la ley N° 19.253 -que, en lo que interesa, crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, establece en el artículo 42, las funciones y atribuciones de ese cuerpo colegiado, sin que en ellas se comprenda la de autorizar o intervenir en la suscripción de estos contratos, de manera que no se advierte la ilegalidad que se reclama. Luego, la peticionaria expresa que las convenciones en examen, se extendieron más allá del año 2011, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834. En ese sentido, conviene precisar que según lo establecido por el dictamen N° 13.743, de 2011, de este origen, por razones de índole presupuestario, dichos acuerdos no pueden exceder del 31 de diciembre de cada año pudiendo, no obstante, renovarse por medio de un nuevo contrato, circunstancia esta última que de conformidad con los registros de esta Contraloría General no consta que se haya verificado. Adicionalmente, expone que la autoridad no ha provisto varios cargos de la planta que se encuentran vacantes, razón por la cual desde el año 2011, el número de contratados a honorarios en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ha aumentado desproporcionadamente en relación con la cantidad de funcionarios de planta y a contrata, añadiendo que tales servidores estarían ejecutando labores habituales, permanentes y propias de la respectiva institución. En primer término, cabe destacar que según lo manifestado por este Ente Contralor, entre otros, en su dictamen N° 70.984, de 2011, la convocatoria a certámenes para proveer cargos vacantes en las diversas plantas, es una facultad discrecional de la respectiva autoridad del órgano de que se trate, sin que exista un plazo determinado para ello, por lo que la decisión del mérito, oportunidad o conveniencia del llamado atañe a la Administración activa, no correspondiendo a este Organismo Fiscalizador su ponderación. Ahora bien, acerca de la naturaleza de las tareas que efectuarían los contratados a honorarios en cuestión, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha manifestado en los dictámenes N os 713, de 2011, y 70.929, de 2012, que, excepcionalmente, el inciso segundo del artículo 11 del Estatuto Administrativo permite contratar a honorarios para atender labores habituales del servicio, siempre que se trate de cometidos específicos, esto es, de labores puntuales, claramente individualizadas y determinadas en el tiempo. Ello, por cuanto de acuerdo a lo prevenido en los artículos 2° y 11 de la aludida ley N° 18.834, aparece que el legislador confió la ejecución de las tareas necesarias para cumplir las funciones públicas que la ley asigna a cada institución, en primer lugar, a la dotación permanente de la misma, constituida por los funcionarios de planta; luego, a aquella dotación transitoria, esto es, a los empleados a contrata y, finalmente, de manera excepcional y restringida, a quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, según lo precisaron los señalados dictámenes. Establecido lo anterior, y en lo que dice relación con la naturaleza de las funciones prestadas por los servidores que se cuestionan, corresponde anotar que éstas, según consta del examen de los contratos tenidos a la vista, están vinculadas a la ejecución del programa “Consulta a pueblos indígenas”, el que permite la contratación de personas a honorarios, siendo dable agregar que dichas labores se encuentran debidamente determinadas en los correspondientes convenios, tal como lo exige la referida jurisprudencia tratándose de tareas habituales. Por otra parte, la peticionaria alega que esas personas no reúnen las competencias profesionales para ejercer las tareas para las que fueron contratados. Sobre el particular, procede indicar que el artículo 11 del Estatuto Administrativo, dispone que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Ahora bien, del análisis de los acuerdos de que se trata, es posible afirmar que los contratados cuentan con títulos profesionales, salvo en el caso de dos situaciones en las que no aparece que los interesados posean la formación educacional o que tengan la calidad de expertos requeridas por el aludido artículo 11, por lo que, en lo que respecta a ellos, se remite la documentación pertinente a la Contraloría Regional de la Araucanía, para los fines que sean procedentes. Finalmente, acerca del incumplimiento del oficio circular N° 78, de 2002, del Ministerio de Hacienda, que establece modalidades a que deberán ajustarse las contrataciones a honorarios, es dable expresar que, según lo manifestado por el dictamen N° 52.067, de 2003, de este origen, dichos instrumentos no tienen el carácter de norma legal o reglamentaria, por lo que la fiscalización de su cumplimiento no compete a esta Entidad de Control, sino que a la autoridad que la dispuso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 13743/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70984/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 713/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70929/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52067/2003
Aplica dictámenes