Dictamen N° 13743/2011
N° 13.743 Fecha: 7-III-2011 La Subdivisión de Nombramientos de la División de Toma de Razón y Registro se ha dirigido a esta Subdivisión Jurídica para consultar acerca de la procedencia de que en los contratos a honorarios se establezcan cláusulas que otorguen el carácter de indefinidos a dichos convenios, toda vez que se ha advertido que en el caso de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, en virtud de lo prescrito por el artículo 3° de la ley Nº 18.837, se han celebrado convenciones a honorarios de duración indefinida. Sobre el particular, y de manera previa, es útil indicar que la normativa que regula esta especial modalidad de prestación de servicios en la Administración Pública, se encuentra contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según el cual los organismos públicos regidos por el referido texto estatutario, pueden contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, para realizar labores accidentales y que no sean habituales de la Institución y a extranjeros que posean título en la especialidad que se requiera. Además, esta norma contempla la posibilidad de contratar también a honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos. En este contexto, conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 18.074, de 2010, de este origen, es menester señalar que el pacto por el cual se contratan sobre la base de honorarios los servicios de una persona, constituye el marco de los derechos y obligaciones tanto de quien los presta, como de quien los requiere, de tal manera que el acuerdo es vinculante para ambas partes, lo que resulta armónico con lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, que obliga a los contratantes a ceñirse estrictamente a los términos convenidos. Luego, la preceptiva en comento no define este tipo de contratación, sin embargo, y tal como lo aclara el dictamen Nº 7.266, de 2005, de este Órgano Contralor, la doctrina ha indicado que se puede entender como un acto jurídico bilateral en virtud del cual una parte se obliga a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado, en favor de otra, la que a su vez se compromete a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios. De este modo, y en razón de lo expresado, la convención de que se trata tiene que disponer un término de duración definido, el que debe contenerse en dicho documento y, conjuntamente, indicarse en el acto administrativo que lo aprueba. No obstante lo anterior, en el ámbito de la Administración Pública, por razones de índole presupuestario, estas contrataciones no pueden pactarse más allá del 31 de diciembre de cada año considerando que no es posible comprometer con anterioridad el ejercicio del presupuesto siguiente, tal como ha sido anotado por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N os 15.417 de 1998 y 7.266, de 2005. Finalmente, se solicita se aclare si es posible que las contrataciones a honorarios en comento pueden ser objeto de prórrogas a través de cláusulas que así lo estipulen, sin que sea necesario la suscripción de un nuevo convenio. Al respecto, es dable señalar que dicha situación no es factible, toda vez que de acuerdo a lo expresado precedentemente y a la normativa reseñada, la contratación requiere de la resolución de la autoridad correspondiente que así lo apruebe, de lo que se desprende que este tipo de materias no admite prórrogas, sino que debe, en caso de estimarse necesario, renovarse por medio de un nuevo contrato. A mayor abundamiento, y tal como lo ha expresado este Órgano de Control, entre otros, en su dictamen Nº 27.290, de 2010, la inclusión de una cláusula de ese tipo podría llegar a implicar que quienes excepcionalmente son llamados a prestar funciones para la Administración del Estado, sin integrarla, tengan derechos que el ordenamiento jurídico no otorga a quienes pertenecen a ella y que, por mandato legal, están naturalmente destinados a ejecutar las labores propias de la institución respectiva, por lo que reconocer a las autoridades administrativas la facultad de celebrar contratos a honorarios con la posibilidad de pactar beneficios que exceden en su naturaleza a los que el derecho concede a los funcionarios públicos o, más aún, privilegios que ni siquiera se contemplan para estos últimos, constituye una diferencia que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los empleados a contrata, respecto de los cuales anualmente debe decidirse la prórroga de sus nombramientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República