Dictamen N° 292782/2022
N° E292782 Fecha: 28-XII-2022 I. Antecedentes La Universidad Central de Chile (UCEN) consulta sobre la legalidad de la resolución exenta N° 5.344, de 2022, del Ministerio de Educación (MINEDUC), que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución exenta N° 2.633, de 2022, de la Subsecretaría de Educación Superior (SUBESUP), la cual denegó su solicitud para acceder al financiamiento institucional para la gratuidad para el año 2023, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de la letra c) del artículo 83, en relación con el artículo cuadragésimo transitorio, ambos de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior. Dicha casa de estudios expresa que la información inicialmente reportada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SIES) contenía un error, al no considerar los lineamientos de la resolución exenta N° 4.819, de 2020, del MINEDUC, incluyendo en el número de alumnos de sus programas especiales a estudiantes de programas regulares de continuidad, lo que afectó la base de cálculo del porcentaje exigido en la normativa. Agrega que esos datos fueron posteriormente rectificados. Requerido informe al MINEDUC, señala que la solicitud de acceso al financiamiento de que se trata, fue resuelta conforme a los datos proporcionados por la UCEN al 30 de abril de 2022, sin que resulte posible alterar dicha información por razones de certeza jurídica. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la aludida ley N° 21.091, previene que la educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, en los términos que indica. Su Título V regula el “Sistema de Financiamiento Institucional para la Gratuidad”, disponiendo en su artículo 82, que las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esa ley, podrán acceder a dicho financiamiento. Enseguida, la letra c) de su artículo 83, en relación con el inciso penúltimo del artículo cuadragésimo transitorio, prevé que para optar al financiamiento institucional para la gratuidad las universidades deberán cumplir, entre otros requisitos, con la condición de que “al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción”. Su artículo 84 agrega que las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año, quien tendrá un plazo de treinta días corridos, para verificar el cumplimiento de los requisitos. A su vez, la ley N° 20.129 en sus artículos 49 y siguientes regula el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, el que contiene los antecedentes necesarios para una adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas a ese sector, mediante datos proporcionados por las respectivas instituciones a la Subsecretaría de Educación Superior, quien tiene el deber de validar y procesar esa información. Por otra parte, el artículo 10 de la ley N° 19.880, consagra el principio de contradictoriedad, en virtud del cual los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, “aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”, agregando su inciso final, que “En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”. Su artículo 17, letra g) -al especificar los derechos que las personas tienen en sus relaciones con la Administración-, incluye el de formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento, los “que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”. Al respecto, el dictamen N° 17.793, de 2019, ha manifestado que la intención del legislador de la ley N° 19.880 fue favorecer la participación de las personas durante el procedimiento administrativo, permitiendo plantear solicitudes de cualquier naturaleza y en cualquier etapa de su tramitación, con la finalidad de que aporten antecedentes o hagan presente los elementos de juicio que estimen pertinentes para que la autoridad adopte una mejor resolución, lo cual está en armonía con el derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. III. Análisis y conclusiones De los antecedentes adjuntos, consta que el 27 de abril de 2022, la UCEN efectuó una solicitud con el fin de adscribirse al financiamiento institucional para la gratuidad, año 2023. Tal petición fue rechazada por la SUBESUP mediante su resolución exenta N° 2.633, de 2022, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la letra c) del artículo 83, en concordancia con el artículo cuadragésimo transitorio, ambos de la mencionada ley N° 21.091, esto es, que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos, en los conceptos que indica. Ante ello, dicha institución presentó un recurso de reposición y, en subsidio, un recurso jerárquico. Seguidamente, por la resolución exenta N° 3.679, de fecha 24 de agosto de 2022, la SUBESUP rechazó el recurso de reposición. Con posterioridad, el 26 de agosto de 2022 la UCEN formuló una solicitud de rectificación de los datos informados. Tal petición fue autorizada por la SUBESUP el 15 de septiembre del año en curso, reconociendo el error que esa universidad había cometido, pero señaló que esos nuevos antecedentes serán considerados para el proceso de acceso a la gratuidad del año 2024. Luego, por la resolución exenta N° 5.344, de 10 de noviembre de 2022, el Ministro de Educación rechazó el recurso jerárquico presentado por la UCEN, concordando con lo resuelto por la SUBESUP. Agregó, que la información reportada es de plena responsabilidad de esa casa de estudios. Precisado lo anterior, se advierte que por la resolución exenta N° 4.819, de 2020 -sobre Procedimientos e Instrumentos del Sistema de Acceso a las IES-, la SUBESUP ha establecido que los programas de pregrado impartidos por las universidades que adscriban a dicho sistema se clasifican, según su tipo, en regulares, especiales y regulares de continuidad. Estos últimos, son aquellos para cuyo ingreso se requiere “haber cursado y aprobado un programa regular o 1.600 horas pedagógicas” en una IES, o “contar con un certificado de reconocimiento de aprendizajes previos equivalente”, como ocurre con los programas de prosecución de estudios de Pedagogía en Educación Media para profesionales de otras áreas. Como se aprecia, los referidos programas regulares de continuidad, por su naturaleza tienen un propósito educativo y una forma de especial de ingreso distinta de los demás, no comprendiendo a estudiantes de primer año, por lo que no corresponde que se contabilicen en el cálculo del 80% en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 83, en relación con el artículo cuadragésimo transitorio, ambos de la ley N° 21.091. Siendo ello así, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en las disposiciones precedentes, solo se debe considerar a los estudiantes de los programas regulares y especiales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el error en que incurrió la UCEN se debió a que reportó su oferta académica en el SIES sin ajustarse a la clasificación establecida en la aludida resolución exenta N° 4.819, al incluir en programas especiales a alumnos que debieron ser informados en programas regulares de continuidad. Lo anterior, generó que la SUBESUP efectuara el cálculo del referido porcentaje del 80% con la información inicial reportada en el SIES, es decir, con alumnos que no son de primer año. Tal cálculo se mantuvo al resolver la impugnación efectuada por la UCEN, pese a que dicha universidad había rectificado los datos. En este sentido, la citada resolución exenta N° 5.344, que resolvió el recurso jerárquico, transgredió la ley N° 21.091 al no haber considerados los nuevos antecedentes aportados por la UCEN. Cabe agregar, que el hecho de que la información proporcionada por la UCEN sea de su responsabilidad, no puede considerarse un argumento para rechazar el recurso jerárquico en análisis, por cuanto corresponde a la SUBESUP validar y procesar los datos del SIES. Además, con ello se vulnera el principio de contradictoriedad, que obliga a la autoridad a considerar todos los antecedentes que los interesados aporten en cualquier momento del procedimiento y a ponderarlos para una mejor resolución. Por consiguiente, se deberá dejar sin efecto a la brevedad la resolución exenta N° 5.344, de 2022, correspondiendo que la SUBESUP dicte los actos que procedan, ponderando el cumplimiento del requisito de la letra c) del artículo 83, en relación con el artículo cuadragésimo transitorio, ambos de la ley N° 21.091, sobre la base de la información rectificada a que se ha hecho referencia. Finalmente, revisados por esta Entidad de Control los antecedentes del año 2021 proporcionados por la UCEN para el cálculo del porcentaje en análisis -los cuales se adjuntan-, se advierte que esa universidad cumpliría con la referida exigencia del 80%. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República