Dictamen CGR

Dictamen N° 29286/2018

2018-11-26 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre diversas alegaciones formuladas por el recurrente respecto de actuaciones ejecutadas por la sociedad concesionaria de la obra pública fiscal que se indica

N° 29.286 Fecha: 26-XI-2018 Don Juan José Quijano Fernández, en representación, según expone, de Andes Cordillera SpA, ha remitido a esta Contraloría General una copia informativa de la presentación que ingresó ante la Oficina Regional del Biobío de la Superintendencia del Medio Ambiente, en la que da cuenta de diversos aspectos vinculados con la denuncia formulada por dicha firma en contra de la sociedad concesionaria de la obra pública fiscal “Concesión Autopista Concepción - Cabrero”, por la eventual vulneración de la resolución exenta N° 199, de 2011, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la misma región, que calificó ambientalmente favorable el respectivo proyecto. En el mismo documento el recurrente solicita, en lo que atañe, que esta sede de control se pronuncie en torno a la procedencia de que la sociedad concesionaria y su contratista utilicen como vertedero el predio que indica, no obstante carecer de permiso de ocupación y de autorización ambiental, “situación que ha significado graves perjuicios” a su representada, los que en su concepto “dan fundamento para ser indemnizados”. Asimismo, pide que esta entidad fiscalizadora “ordene al MOP indemnizar por la expropiación a los verdaderos dueños de los Lotes o Inmuebles del Km. 27.000 y no a terceros no dueños”, por cuanto, la expropiación efectuada en el marco de la aludida concesión se encuentra vinculada a “los Lotes B y C de la subdivisión y no al lote A”. Por último, consulta acerca de la procedencia de suspender “el cobro de peajes mientras no exista recepción oficial de las obras concesionadas”, y respecto de la eventual privación de acceso a la vía pública que afectaría a los predios que señala. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a instancias de este ente fiscalizador, por la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, es relevante señalar que la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, establece en su artículo 6°, inciso tercero, que “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor”. En este contexto, no resulta procedente que este órgano fiscalizador se pronuncie en relación con la alegación vinculada con el uso de vertedero que se habría dado al inmueble que señala el recurrente, toda vez que sobre dicha problemática la respectiva empresa dedujo una demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en el marco de la causa rol N° C-665-2017, cuya tramitación se encuentra pendiente ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco. De igual forma, y en relación con la expropiación a que alude el recurrente, esta sede de control también debe abstenerse de intervenir, ya que tales procesos se rigen por el decreto ley N° 2.186, de 1978 -Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones-, el que, en su artículo 39, y en lo que importa, determina que los asuntos a que se refiere esa ley serán de conocimiento del tribunal que se señala. Ello, sin perjuicio de hacer presente que la problemática planteada incide en determinar la titularidad del dominio de los terrenos a que se alude, lo que resulta ajeno a la competencia de esta Contraloría General (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 29.889, de 2017 y 10.875, de 2018, de este origen). Por otra parte, en cuanto a la suspensión del cobro de peajes a que se refiere el interesado, cabe anotar que según lo informado por la singularizada dirección, la mencionada obra pública fiscal “cuenta con la autorización y recepción oficial de las obras, toda vez que mediante la Resolución DGOP (Exenta) N° 2962, de 18 de agosto de 2016, se dispuso la puesta en servicio provisoria de las obras”. En ese contexto, considerando que de acuerdo con lo previsto en las respectivas bases de licitación -en sus puntos 1.9.2.7, 1.10 y 1.13.2-, la mencionada puesta en servicio provisoria da inicio a la etapa de explotación y autoriza el cobro de las tarifas allí previstas conforme al sistema de cobro por derecho de paso regulado en ese pliego rector, no cabe sino desestimar en esta parte lo reclamado por el recurrente. Finalmente, y en torno a la supuesta privación de acceso a la vía pública que afectaría a los predios que menciona el recurrente, cabe hacer presente que no se han aportado antecedentes que justifiquen sus aseveración y que den cuenta de algún incumplimiento de las respectivas bases de licitación, siendo útil apuntar, además, que según el informe de la señalada dirección, “los lotes mencionados cuentan con accesos regulados y construidos en conformidad con lo establecido en el proyecto de ingeniería”, teniendo conectividad con caminos que intersecan con la reseñada autopista. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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