Dictamen CGR

Dictamen N° 29291/2018

2018-11-26 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Gobernadores Marítimos son competentes para instruir investigaciones sumarias administrativas como la de la especie. No se advierten irregularidades que afecten la validez del procedimiento de que se trata

N° 29.291 Fecha: 26-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Aguilar Bailey, abogado, en representación de ENAP REFINERÍAS S.A., solicitando se declare la ilegalidad de la investigación sumaria administrativa marítima que indica, por cuanto, en su opinión, ésta adolece de una serie de irregularidades tales como la incompetencia del Gobernador Marítimo de Valparaíso y del Fiscal Marítimo; la omisión de etapas esenciales en el procedimiento administrativo y la inobservancia de los principios que deben inspirarlo, en base a las consideraciones que expone. Requerido su parecer, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR- manifestó que el actuar de la Gobernación Marítima de que se trata y del correspondiente Fiscal Instructor, se ha ajustado a la normativa vigente y a las prerrogativas que la ley le concede para conocer y fallar investigaciones sumarias administrativas marítimas. Al respecto, cabe anotar que según lo prevé el artículo 3°, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la DIRECTEMAR, le compete a ese organismo dictaminar en los sumarios administrativos que se sustancien sobre accidentes y siniestros marítimos, determinar las responsabilidades que correspondan en ellos y aplicar sanciones. Su artículo 15 establece que los Gobernadores Marítimos actuarán como delegados de la DIRECTEMAR dentro de sus respectivas jurisdicciones. A su vez, el artículo 2° del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, señala que se entenderá por Dirección la DIRECTEMAR; por Director el Director General de la DIRECTEMAR y por Autoridad Marítima, entre otros, el Director, que será la autoridad superior, y los Gobernadores Marítimos. Su artículo 6° dispone, en lo que interesa, que los Gobernadores Marítimos desempeñarán sus funciones como delegados del Director y serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias dentro de su territorio jurisdiccional. Por su parte, el artículo 125 de ese decreto ley, previene, en lo pertinente, que las Autoridades Marítimas serán competentes para instruir las investigaciones sumarias por accidentes o siniestros ocurridos a naves o a personas en aguas sometidas a la jurisdicción nacional con el objeto de determinar las causas y los responsables de tales hechos. Agrega, que al Director le corresponderá fallar en definitiva las investigaciones sumarias, de acuerdo con las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de la DIRECTEMAR. A su turno, el artículo 142 de la citada Ley de Navegación -Párrafo 1° del Título IX- prohíbe derramar, entre otras substancias nocivas, petróleo o sus derivados en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos, entregando la misión de cautelar el cumplimiento de esta prohibición a la Dirección y sus autoridades y organismos dependientes, para lo cual todas ellas deberán fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas nacionales e internacionales sobre preservación del medio ambiente marino y sancionar su contravención. El artículo 149 del aludido texto legal -Párrafo 3° del Título IX- prescribe que corresponde a la Dirección “aplicar las sanciones y multas por contravención de las normas del párrafo 1° de este Título, en conformidad al reglamento”. Aquéllas, en todo caso, según lo ordena su artículo 151, se aplicarán previa investigación sumaria de los hechos, pudiendo ser apeladas o solicitarse su reconsideración, por los afectados, al Director. El aludido texto reglamentario fue aprobado por el decreto N° 1, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática-, cuyo artículo 5° previene que la Dirección General y sus autoridades y organismos dependientes son los encargados de cautelar el cumplimiento de las normas de ese reglamento en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, para lo cual deben, en lo pertinente, fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas legales, reglamentarias y administrativas, vigentes en el país, sobre preservación del medio ambiente marino, y sancionar su contravención. El artículo 160 del reglamento citado, por su parte, preceptúa que las sanciones y multas que procedan, se aplicarán previa investigación sumaria de los hechos, de conformidad con los artículos 149 y siguientes del decreto ley N° 2.222, de 1978, y con los artículos 156 y siguientes del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por el decreto supremo N° 1.340 bis, de 1941, del Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, los artículos 156 y 156 bis del precitado decreto N° 1.340 bis, de 1941, determinan que la competencia en caso de que ocurra un siniestro le corresponde a la Autoridad Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra y la investigación sumaria administrativa que procediere será substanciada por el fiscal que la Autoridad Marítima competente designe o el oficial que el Director de la DIRECTEMAR nombre especialmente al efecto. De la normativa expuesta, puede apreciarse que los Gobernadores Marítimos, dentro de sus respectivas jurisdicciones, son plenamente competentes para instruir investigaciones sumarias administrativas sobre los accidentes y siniestros marítimos que impliquen el derrame de substancias nocivas, como asimismo para determinar las responsabilidades que procedan en ellos y aplicar las sanciones que correspondan, sin que se requiera de un acto delegatorio para ello, puesto que tales facultades se encuentran expresamente conferidas en las disposiciones legales y reglamentarias citadas. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del Director de pronunciarse en definitiva en esas investigaciones, de acuerdo con las atribuciones que le otorgan los artículos 125 y 151 de la Ley de Navegación, esto es, de conocer de los recursos que procedan en contra de las decisiones de los Gobernadores Marítimos en esta materia. Pues bien, de los antecedentes acompañados consta que en el caso planteado por el recurrente, el Gobernador Marítimo de Valparaíso, mediante Resolución G.M. (V) Ord. N° 12.050/10/105, Vrs., de 24 de septiembre de 2014, ordenó instruir una investigación sumaria administrativa marítima con el objeto de averiguar las causas, circunstancias y responsables del derrame de hidrocarburos ocurrido en la Bahía de Quintero, en esa misma fecha. Como resultado del anotado proceso, el dictamen fiscal y su posterior ampliación determinó que, entre otros, le cabía responsabilidad a ENAP REFINERÍAS S.A. en tales hechos, determinación respecto de la cual dicha sociedad dedujo recurso de reposición, el que no fue acogido. A través de la Resolución G.M. (V) Ord. N° 12.050/6/163, Vrs., de 16 de octubre de 2015, el Gobernador Marítimo de Valparaíso resolvió la anotada investigación, sancionando a ENAP REFINERÍAS S.A. por la responsabilidad que le cabía en el derrame, imponiéndole una multa de 100.000 pesos oro. Respecto de dicha resolución, ENAP REFINERÍAS S.A. interpuso recurso de apelación el 11 de noviembre de 2015, el cual fue rechazado por la resolución de la DIRECTEMAR Ord. N° 12.050/49 Vrs., de 23 de diciembre de esa anualidad, sin perjuicio de rebajarle la multa impuesta a 80.000 pesos oro, sanción que, según lo informado por la DIRECTEMAR, ENAP REFINERÍAS S.A. pagó con fechas 8 de abril y 5 de mayo, ambas de 2016, en la Tesorería General de la República. No obstante lo anterior, mediante documento fechado el 31 de agosto de 2016, ENAP REFINERÍAS S.A. solicitó a la DIRECTEMAR la invalidación de la señalada investigación sumaria administrativa, petición que luego de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo, fue rechazada mediante la resolución de la DIRECTEMAR Ord. Exenta N° 12.050/44 Vrs., sin que conste que este acto haya sido objeto de recurso administrativo alguno. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el Gobernador Marítimo de Valparaíso actuó dentro de la esfera de su competencia al ordenar instruir el procedimiento de que se trata, designar al fiscal, resolver el recurso de reposición que se interpuso y aplicar la sanción respectiva. Asimismo, en cuanto a la sustanciación de la investigación sumaria administrativa marítima a que se refiere el recurrente, corresponde manifestar que de los antecedentes acompañados no aparece que en ella se haya incurrido en irregularidades que afecten la validez del procedimiento (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 24.123, de 2014; 27.854, de 2008 y 78.625, de 2016, entre otros). Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República

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