Dictamen N° 293/2021
N° 293 Fecha: 02-II-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Castillo Soto, concejal de la Municipalidad de Ñuñoa, para solicitar la reconsideración del oficio N° 18.643, de 2019, de este origen, mediante el cual se representó el acto administrativo que le concedía una pensión en la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas -CANAEMPU-, toda vez que, a juicio de aquel, no existe norma que le impida contabilizar las cotizaciones integradas por su labor como trabajador particular con la finalidad de acceder a esa prestación jubilatoria por su labor en ese municipio. Como cuestión previa, es importante indicar que, a través del dictamen N° 77.699, de 2016, de este origen, se determinó que las imposiciones del señor Castillo Soto, por sus servicios de concejal, están afectas al régimen de la CANAEMPU, salvo, por cierto, que opte por cotizar en el régimen de las administradoras de fondos de pensiones, aclarándose, además que no es posible cotizar en una misma caja como concejal y dependiente, por cuanto tales actividades se encuentran reguladas por cajas distintas. Enseguida, cabe recordar que, por medio del citado oficio N° 18.643, de 2019, esta Entidad de Control representó la resolución N° 641, de 2019, del Instituto de Previsión Social, mediante la cual se le concedía una pensión de vejez en el antiguo régimen de la CANAEMPU, pues resulta necesario que -previamente-, se acompañe un informe respecto de las remuneraciones que aquel percibió en dicha calidad, durante los últimos 36 meses. Requerido su informe, la referida institución previsional, junto con acompañar el expediente previsional del interesado, comunicó, en síntesis, que la Municipalidad de Ñuñoa le remitió el certificado de rentas del peticionario, correspondientes a la dieta del lapso comprendido entre los meses de julio de 2016 y junio de 2019. Sin embargo, en dicho certificado consta que, si bien el señor Castillo Soto se desempeñó como concejal durante todo el periodo que se consideró para calcular su sueldo base -36 mensualidades-, solo se enteraron en el régimen de la indicada caja, las cotizaciones entre los meses de diciembre de 2018 y abril de 2019, las que fueron calculadas en base a las remuneraciones percibidas por servicios afectos a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares -EMPART-, que eran superiores a la dieta que percibió como concejal. Sobre el particular, cabe señalar, acorde con lo dispuesto en el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.602, que los concejales que no se encuentren afiliados al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que hayan sido imponentes bajo cualquier calidad de algún régimen jubilatorio distinto de aquel, tendrán derecho a optar entre el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980 y el establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, y sus disposiciones complementarias, en los términos previstos en el artículo 1° transitorio del señalado decreto ley. En este sentido, y tal como fuese reconocido en el dictamen N° 41.220, de 2006, de esta procedencia, los concejales que opten por adscribirse al régimen de CANAEMPU deben efectuar, de su cargo, las cotizaciones que contempla para ese régimen el artículo 1 ° del decreto ley N° 3.501, de 1980, las que le serán descontadas de su asignación mensual, por la municipalidad de que se trate. Ahora bien, de los antecedentes examinados, figura que por resolución N° AP-521, de 2017, se le concedió al peticionario una jubilación por vejez, en el régimen de Ia CANAEMPU y, posteriormente, con ocasión de una solicitud presentada por aquel, ese acto administrativo fue invalidado a través de la resolución N° 971, de 2017, del mismo origen. Luego, ante una nueva solicitud de pensión formulada por el recurrente, se dictó la resolución N° AP-641, de 2019, de ese instituto previsional, la que fue representada por esta Contraloría General, a través del reseñado oficio N° 18.643, de 2019, de este origen, por resultar necesario verificar, previamente, las remuneraciones que sirven de base para la determinación de la pensión de vejez del requirente. En ese sentido, según lo informado por el Instituto de Previsión Social, el Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, por carta de fecha 30 de septiembre de 2019, le comunicó que dicha entidad edilicia se abstuvo, a petición del afectado, de descontar de sus rentas las respectivas cotizaciones por su labor concejil, dado que el recurrente habría manifestado que sería él quien las enteraría, pero en razón de su servicio en una empresa particular. Ahora bien, cabe expresar, por una parte, que las imposiciones del afectado por su labor como concejal, son de su cargo y debieron ser descontadas por la respectiva entidad edilicia, lo que no habría ocurrido y, por la otra, que el Instituto de Previsión Social, según se advierte, aun no dispone de la información necesaria para dar cumplimiento a la instrucción que le fue impartida a través del indicado oficio N° 18.643, de 2019, de este origen, con la finalidad de que esta Contraloría General determine si corresponde concederle al señor Castillo Soto la prestación jubilatoria que pretende. No obstante, cumple con informar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del citado decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, para acceder a una pensión por la causal de vejez en la CANAEMPU, es necesario tener 65 años de edad a la fecha del cese; ser imponente activo en dicha caja, con un mínimo de 1 año de afiliación efectiva inmediatamente anterior a la data de su jubilación y registrar 10 años de imposiciones en ese régimen, exigencia, esa última, que no es posible esclarecer, de modo que, en esta oportunidad, no procede referirse a la posibilidad de utilizar, en los términos requeridos, los periodos impositivos que mantiene en EMPART. En consecuencia, cabe reiterar que el Instituto de Previsión Social deberá arbitrar las medidas que resulten necesarias para informar a esta Entidad de Control sobre las últimas 36 rentas que percibió el señor Castillo Soto, en el cual se identifique su origen y se especifiquen los rubros y mensualidades a que correspondan, debiendo acompañar, además, un certificado de las cotizaciones que aquel mantiene en la CANAEMPU y en la EMPART, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente previsional N° 13970047357. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Daniel Fernández Vega Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal