Dictamen CGR

Dictamen N° 77699/2016

2016-10-21 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Concejal que consulta puede optar por cotizar en el sistema de capitalización individual o en el régimen de la ex caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, atendida la situación particular que expone
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Dictamen N° 293/2021
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N° 77.699 Fecha: 21-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Castillo Soto, concejal de la Municipalidad de Ñuñoa, para consultar si corresponde que sus imposiciones sean enteradas en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares -EMPART-, o bien, en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas -CANAEMPU-. Asimismo, pregunta si sus cotizaciones como trabajador dependiente y las propias de su labor concejil, pueden ser integradas en una misma caja de modo de aumentar su sueldo base para pensión. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social expresa, en síntesis, que dado que el ocurrente no registra afiliación en el sistema de capitalización individual, tiene derecho, acorde con la normativa y jurisprudencia de este origen, a optar entre aquél y el régimen regulado por el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, es decir, el de la mencionada CANAEMPU. Añade, en relación a si como concejal puede cotizar en la misma caja que le corresponde como trabajador dependiente, que ello no es posible por las razones que indica. Sobre el particular, conviene anotar, en concordancia con lo expuesto, entre otros, por el dictamen N° 65.500, de 2010, de esta procedencia, que el artículo 91 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su inciso primero, dispone que los concejales podrán afiliarse al sistema de pensiones, de vejez, de invalidez y de sobrevivencia establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, por el solo hecho de asumir tales funciones, asimilándoseles para tales efectos al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Añade el inciso segundo de dicho precepto, que las obligaciones que las leyes pertinentes sobre seguridad social imponen a los empleadores, se radicarán para estos efectos en las respectivas municipalidades. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los concejales corresponda percibir en virtud del inciso primero del artículo 88 de la citada ley. Seguidamente, acorde a lo expuesto por el pronunciamiento N° 41.220, de 2006, de esta procedencia, en relación al artículo 6° transitorio de la ley N° 19.602, los concejales que no se encuentren afiliados al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que hayan sido imponentes bajo cualquier calidad de algún régimen jubilatorio distinto de aquél, tendrán derecho a optar entre el referido sistema de pensiones y el contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, y sus disposiciones complementarias, en los términos previstos en el artículo 1° transitorio del señalado decreto ley. Por ende, las imposiciones del señor Castillo Soto, por sus labores de concejal, deben ser integradas en la CANAEMPU, salvo, por cierto, que opte por cotizar en el régimen de las administradoras de fondos de pensiones. En ese orden de ideas, las cotizaciones que han sido enteradas en otra caja por su desempeño en la Municipalidad de Ñuñoa como concejal, deben ser traspasadas a la CANAEMPU. Por otra parte, en lo que dice relación con la posibilidad de cotizar en una misma caja como concejal y dependiente, cabe consignar que esas actividades se encuentran reguladas por cajas distintas, lo que imposibilita tal pretensión. Finalmente, para una mejor comprensión de su situación previsional se le remite copia del oficio N° 42.812, de 2016, del Instituto de Previsión Social. Transcríbase al Instituto de Previsión Social y a la Municipalidad de Ñuñoa. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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