Dictamen CGR

Dictamen N° 293/2026

2026-05-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende reclamaciones relativas a la actualización del Plan Regulador Comunal de Pedro Aguirre Cerda

N° D293 Fecha: 20-05-2026 I. Antecedentes. Los señores Cristian Foerster Muñoz y Gustavo Mendoza Acevedo, en representación, respectivamente, de don Óscar Rojas Contreras y de doña Marcia Martínez Pares, reclaman acerca de la actualización del Plan Regulador Comunal de Pedro Aguirre Cerda (PRC) -aprobada por el decreto alcaldicio N° 4.751, de 2025, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda- y solicitan que se retrotraiga, a fin de corregir las infracciones a la transparencia y participación ciudadana que indican. En ese sentido, y en relación con el proceso de elaboración, alegan que no consta el envío de las cartas certificadas que, acorde con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), deben remitirse al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC), a los vecinos afectados y a los demás interesados. Además, señalan que no se habría contemplado la participación del Consejo Económico y Social Comunal -actual COSOC-, y que no se advirtió a la comunidad sobre eventuales expropiaciones derivadas de la ampliación de la Ruta 78. Por otra parte, en lo que atañe al instrumento de planificación territorial, sostienen que este no incluyó normas relativas a las problemáticas de seguridad pública expuestas por la comunidad y que, en el sector de Avenida Departamental, se fijó una altura máxima de 6 pisos, sin atender a la opinión de los vecinos expresada en los talleres de participación ciudadana. Por último, reclaman que se eliminó una zona de renovación urbana prevista en el anteproyecto de la actualización, y que se reemplazó, sin justificación, parte de la superficie de los parques André Jarlan y Pierre Dubois por una zona residencial y comercial. Requeridas al efecto, informaron sobre la materia la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa cartera. Como cuestión previa, cabe consignar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte la existencia de un reclamo de ilegalidad promovido por “Comunidad Feria Lo Valledor S.A.”, “Gestión Inmobiliaria Lo Valledor SpA” y “Comunidad Feria Lo Valledor”, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel -causa rol N° 83-2025- en el cual se discute, entre otros aspectos, la no participación del Consejo Económico y Social Comunal -actual COSOC- en el proceso de elaboración de la actualización y acerca de la eliminación de una zona de renovación urbana prevista en el respectivo anteproyecto. En consecuencia, y atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, no procede emitir un pronunciamiento sobre dichas materias, por tratarse de asuntos de carácter litigioso. En cuanto a las restantes alegaciones, estas serán atendidas por separado para efectos de mayor claridad. II. Sobre el envío de las cartas certificadas al COSOC, a los vecinos afectados y a los demás interesados. Sobre el particular, es preciso consignar que el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- establecía, en su texto vigente a la época de la referida actualización, que el proceso de elaboración de los planes reguladores comunales, así como el de sus modificaciones, debía contemplar la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme con el mecanismo que allí se regulaba, el que disponía, en lo pertinente, que una vez aprobados el resumen ejecutivo de la imagen objetivo y sus planos, “serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos”. Además, dicho artículo preceptuaba que “El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dichas organizaciones, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos”. Ahora bien, de los documentos analizados -en particular del “Informe compilado de Participación Ciudadana”-, se desprende que la imagen objetiva del caso fue aprobada el 18 de abril de 2023, luego de lo cual se publicaron dos avisos en el diario “Las Últimas Noticias” -los días 29 de abril y 6 de mayo, ambos de 2023-, disponiendo la fecha, horario y lugares de exposición de los antecedentes correspondientes, y la fecha y horario de las respectivas audiencias públicas. Asimismo, se advierte que las referidas audiencias públicas se llevaron a cabo los días 9, 11, 15, 17 y 19 de mayo, de 2023, con una asistencia de 256 personas y, además, que la pertinente exposición pública tomó lugar entre el 8 de mayo y el 21 de junio, de igual anualidad, período en el cual se recibieron 1.198 observaciones, cuyas respuestas fueron aprobadas el 18 de agosto de 2023, por el Concejo Municipal. En ese contexto, y a pesar de que no consta el envío de las cartas reclamadas, esta Sede de Control es del parecer que tal circunstancia no reviste la entidad necesaria para afectar la validez del proceso de aprobación de la actualización en comento, por cuanto la información que debía consignarse en las referidas cartas se dio a conocer por otros medios, sin que se advierta perjuicio para los interesados (aplica criterio contenido en el dictamen N° E209134, de 2022). En consecuencia, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 13, inciso tercero, de la ley N° 19.880 -de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, según el cual “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”, no corresponde acoger lo solicitado en relación con este punto. Con todo, en lo sucesivo, ese municipio deberá dar estricto cumplimiento a la normativa que regula la materia. III. Acerca de las eventuales expropiaciones derivadas de la ampliación de la “Autopista del Sol Ruta 78”. Al respecto, es menester precisar que la actualización de que se trata no contempla el ensanche de la mencionada vialidad, de modo que no establece declaratorias de utilidad pública a su respecto. En consecuencia, y considerando, además, que la eventual ampliación de dicha autopista, así como las expropiaciones a que esta dé lugar, constituyen materias de competencia del Ministerio de Obras Públicas por tratarse de una concesión de obra pública, esta Sede de Control no advierte reparos que efectuar en relación con lo obrado por el municipio. IV. Sobre las normas urbanísticas vinculadas con la seguridad pública. De los antecedentes analizados, y a diferencia de lo planteado por los recurrentes, se observa que la actualización en comento sí contempla normas urbanísticas para favorecer la seguridad ciudadana en el espacio público, como son, por ejemplo, las contenidas en los artículos 1.6 Cierros; 1.9 Publicidad; 1.10 Incentivos en las normas urbanísticas; y, 2.2 Usos de Suelo y Normas de Edificación. Tal regulación, por lo demás, resulta concordante con lo señalado en la circular ordinaria N° 540, de 2008, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -DDU 205-, la que tiene por objeto orientar respecto de la incorporación de materia vinculadas con la seguridad ciudadana en los procesos de formulación de los planes reguladores comunales. En consecuencia, no procede acoger la reclamación planteada. V. Respecto de la altura máxima en el sector de Avenida Departamental. Sobre el particular, es pertinente apuntar que el artículo 27, inciso tercero, de la LGUC, en su texto vigente a la fecha de la elaboración de la actualización, disponía que, en los nuevos planes reguladores comunales y en sus modificaciones integrales o actualizaciones, “se deberán contemplar normas urbanísticas u otras exigencias o disposiciones que resguarden o incentiven la construcción, habilitación o reconstrucción de viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado, también denominadas viviendas de interés público”. Seguidamente, el artículo 43, inciso segundo, de la misma ley, establecía que el anteproyecto de plan regulador, junto a su informe ambiental, debían someterse a un proceso de participación ciudadana, en cuya virtud el Concejo Municipal debía pronunciarse en relación con las proposiciones del anteproyecto, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto a las materias impugnadas. Pues bien, analizados los antecedentes del caso, se observa que, desde la formulación de la imagen objetivo del referido instrumento de planificación territorial, se ha establecido una altura máxima de 6 pisos en el sector de Av. Departamental, para aquellos proyectos que incorporen viviendas de interés público. Asimismo, que en diversas instancias de participación del proceso de elaboración -talleres, audiencias públicas, recepción de observaciones-, se manifestaron aprensiones sobre las construcciones en altura, respecto de las cuales el Concejo Municipal, en la Sesión Extraordinaria N° 5, de 24 de junio de 2025, resolvió permitir una altura máxima de 6 pisos en sectores puntuales de la comuna, entre las que se incluye el sector de Av. Departamental. En consecuencia, esta Contraloría General es del parecer que lo obrado por el municipio se ajusta a la citada normativa. VI. En relación con el reemplazo de parte de la superficie de los parques André Jarlan y Pierre Dubois por una zona residencial y comercial. Al respecto, cumple con manifestar que la memoria explicativa señala que “se proponen aperturas de vías a los costados poniente y sur de los parques André Jarlán y Pierre Dubois, con lo que se busca dar continuidad a la malla vial, avanzar en permeabilidad evitando que los parques se sigan conformando como barreras urbanas y a su vez brindar mejor acceso a dichos elementos de alto valor ecosistémico para la comuna y los habitantes de toda la ciudad”. Añade, que la apertura vial en el borde oriente del Parque André Jarlán y Pierre Dubois se proyecta para el emplazamiento de una tipología de edificaciones con primeros pisos de comercio y los superiores de vivienda. Pues bien, en ese contexto, esta Entidad de Control es del parecer que el establecimiento de una zona residencial y comercial en el borde de dichos parques -denominada ZR8- se encuentra suficientemente justificada en el instrumento de planificación territorial, razón por la cual no corresponde acoger la reclamación planteada, en orden a una supuesta falta de motivación. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente consignar que parte de la aludida zona ZR8 se superpone al “Área de Alto Riesgo de Derrumbes y Asentamiento del Suelo” fijada en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago -y prevista en la propia actualización-, en la cual no se admite el uso de suelo residencial ni el equipamiento comercial. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda adopte las medidas tendientes a ajustar, en este aspecto, la actualización de que se trata, informando de ello a esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)

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