Dictamen CGR

Dictamen N° 29304/2013

2013-05-13 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que Municipalidad de Chile Chico organice bingo sin la correspondiente autorización legal
Aplicado por
Dictamen N° 31241/2015
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N° 29.304 Fecha: 13-V-2013 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Chile Chico, quien solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente que esa entidad edilicia organice un bingo con motivo de la celebración del día de la madre, a realizarse en el mes de mayo del presente año, en consideración a lo dispuesto sobre la materia en el Informe en Investigación Especial N° 19, de 2012, de la citada Oficina Regional de Control. Como cuestión previa, es necesario indicar que a través del informe antes mencionado, mediante el cual se investigaron ciertas irregularidades en que habría incurrido el municipio, relacionadas con un bingo organizado por esa entidad edilicia, la aludida Sede Regional de Control señaló que en cuanto a la determinación de la pertinencia de que una municipalidad organice y lleve a cabo un bingo, se solicitaría un pronunciamiento a este Nivel Central. Precisado lo anterior, cabe señalar sobre el particular, en primer término, que el artículo 3°, letra a), de la ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, define los juegos de azar, para efectos de esa ley, como aquellos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de juegos. Luego, la letra b) del mismo precepto legal define al referido catastro como el registro formal de los juegos de suerte o azar que podrán desarrollarse en los casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar u otras que el reglamento establezca. Como es dable advertir, aun cuando los conceptos antes anotados fueron determinados por el legislador para efectos de la aplicación de la ley N° 19.995, de ellos claramente se desprende que el bingo tiene la naturaleza de un juego de azar. Reafirma lo anterior, la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -22ª. edición, 2001-, según la cual el término bingo se refiere a “juego de azar, variedad de lotería, en el que cada jugador debe completar los números de su cartón según van saliendo en el sorteo”. Aclarada la naturaleza del juego de la especie, es necesario tener presente que el artículo 63, N° 19, de la Constitución Política, establece que sólo son materia de ley, entre otras, las que normen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, de lo que se deduce que compete al legislador la regulación de tales actividades. Además, resulta pertinente recordar que como todo órgano del Estado, las municipalidades, de conformidad con lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben someter su acción a dicho texto constitucional y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Teniendo presente lo anterior, y considerando que la finalidad de las entidades edilicias es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de sus respectivas comunas, en los términos que dispone la normativa que las rige, es dable concluir, entonces, que las municipalidades, salvo disposición legal expresa, carecen de potestades para ejecutar acciones ajenas a sus funciones propias. Ahora bien, en relación con la materia, corresponde indicar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 4.386, de 2013, entre otros, ha señalado, en concordancia con el citado artículo 63, N° 19, de la Carta Fundamental, y teniendo en consideración, además, lo dispuesto en los artículos 275 y siguientes del Código Penal -que sancionan la oferta pública de juegos de azar no autorizados, a los dueños de los lugares donde se desarrolla la explotación comercial de aquellos, como asimismo a los que concurren a dichos lugares a jugar-, y los artículos 1.466 y 2.258 y siguientes del Código Civil -que disponen que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar y regulan los juegos y apuestas lícitos-, que en nuestro ordenamiento jurídico, de no mediar una ley que los regule, los juegos de azar son ilícitos. Así, en concordancia con los criterios anotados, esta Entidad de Fiscalización ha manifestado, en los dictámenes N°s. 5.490, de 1983, y 15.337, de 1985, que las municipalidades no están facultadas para permitir el funcionamiento de loterías -categoría asimilable al bingo, según se advirtiera-, toda vez que tratándose de un juego de azar en cuyo resultado interviene la casualidad, procurando ganancias a los jugadores por medio de la suerte, este solo puede ser autorizado por ley. Pues bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes recabados, se advierte que el propio municipio ha organizado, al menos en el año 2012, con ocasión de la celebración del día de la madre, un bingo, en virtud del cual ha entregado diversos premios a los participantes, situación que, en conformidad con las consideraciones y jurisprudencia antes expresadas, no se ajusta a derecho, toda vez que no consta que un texto legal haya otorgado a los municipios atribuciones para dicho objeto. Del mismo modo, y dado que la autoridad edilicia ha señalado su intención de realizar, a futuro, una nueva actividad de similares características, cumple con manifestar que ello no resulta procedente, debiendo abstenerse de organizar un bingo o cualquier juego de azar, en la medida que no exista una ley que la autorice en tal sentido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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