Dictamen N° 29325/2010
N° 29.325 Fecha: 02-VI-2010 La Contraloría Regional del Bío Bío mediante el oficio N° 1.363, de 2010, ha remitido la presentación del profesional de la educación don Claudio Guíñez Riffo, ex funcionario de la Municipalidad de Ranquil, a través de la cual solicita se ordene a dicha entidad edilicia el pago de los seis meses de remuneraciones que concede el artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por cuanto le declaró la vacancia del cargo que servía por salud irrecuperable, sin haberle enterado dicha retribución. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que los docentes que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la citada ley N° 18.883. A su turno, el artículo 149 del último cuerpo legal citado, preceptúa, en lo que interesa, que el funcionario a quien se le hubiere declarado irrecuperable la salud, deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, período durante el cual dicho servidor no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del municipio. Como se advierte, la cesación de funciones por aplicación de la causal prevista en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, se produce después de transcurrido el plazo de seis meses previsto en el referido artículo 149 de la ley N° 18.883, el que se computará desde la data en que se notifique al servidor la resolución que declare su salud irrecuperable. Al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador contenida en los dictámenes N ° s 55.093, de 2008 y 26.746, de 2009, ha concluido que en las situaciones de la especie, el derecho a requerir el cobro de las remuneraciones a que se refiere el aludido artículo 149, prescribe en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se hizo exigible, según lo dispuesto en el artículo 510, inciso primero del Código del Trabajo; en atención a que la ley N° 19.070, no contempla normas sobre prescripción, razón por la cual, en virtud de su artículo 71, se aplica supletoriamente la normativa sobre la materia contenida en dicho Código y sus leyes complementarias. Pues bien, en los pertinentes registros de esta Entidad de Control, se verifica que la Municipalidad de Ranquil mediante el decreto N° 168, de 2006, aprobó el término de la relación laboral del señor Guíñez Riffo, en virtud de la declaración de salud irrecuperable dictaminada por la comisión médica respectiva de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin que en dicho acto administrativo se le haya otorgado el derecho a percibir, por el lapso de seis meses, las remuneraciones del correspondiente empleo, sin la obligación de trabajar, al tenor de lo ordenado en el comentado artículo 149. En este contexto, considerando que no existe constancia que el requirente haya solicitado el entero de tales emolumentos, dentro del plazo de dos años contados desde que los mismos se devengaron mensualmente, cabe concluir que el derecho a exigir su pago, a la data de la reclamación en estudio, se encuentra prescrito. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante