Dictamen N° 26746/2009
N° 26.746 Fecha: 25-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Morales Arévalo, profesional de la educación, ex funcionaria de la Municipalidad de Rengo, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.286, de 2007, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante el cual se dictaminó que su derecho a percibir la indemnización por años de servicios, contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, se encuentra prescrito. Al respecto, cabe señalar que el aludido oficio N° 3.286, de 2007, concluyó, en lo pertinente, que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, la indemnización a la que se ha hecho referencia, debe impetrarse dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que se hizo exigible; esto es, el día 6 de agosto del año 2003, fecha en la que la recurrente, dejó de pertenecer a la dotación docente y comenzó a percibir una pensión de invalidez; otorgada por resolución N° 41.0405/03 de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de la Asociación Chilena de Seguridad. Sobre el particular, resulta útil recordar que el artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070, establece que los profesionales de la educación, que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes. Por su parte, el artículo 2° transitorio del aludido cuerpo legal, dispone, en lo que interesa, que las eventuales indemnizaciones por años de servicios a que pudieran tener derecho los profesionales de la educación tras ser incorporados a una dotación docente, con ocasión de la entrada en vigencia de esta ley, sólo podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de sus servicios. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida en el dictamen N° 21.925, de 1995, ha precisado que tratándose de los docentes que obtengan una jubilación, pensión o renta vitalicia, el cese de sus funciones opera desde la data en que se les otorga alguno de estos beneficios, teniendo el pertinente decreto municipal -mediante el cual se pone término a la relación laboral-, un carácter meramente declarativo, destinado solamente a precisar la fecha en que ocurre la desvinculación del funcionario con la Administración. De este modo, es dable concluir que, si la recurrente comenzó a percibir una pensión de invalidez con fecha 6 de agosto del año 2003, a partir de esa data ha cesado en sus funciones y, por lo tanto, a contar de la misma ha empezado a computarse el plazo para requerir la indemnización por años de servicios, contemplada en el aludido artículo 2° transitorio. Al respecto, esta Contraloría General, mediante los dictámenes N°s 33.688, de 2007 y 55.093, de 2008, ha concluido que, según lo dispuesto en el artículo 480, inciso primero, del Código del Trabajo, el plazo de prescripción para requerir el cobro de la aludida indemnización, es de dos años, contados desde la fecha en que se hizo exigible; en atención a que la ley N° 19.070, no contempla disposición legal alguna sobre la prescripción, razón por la cual, en virtud de su artículo 71, se aplica supletoriamente la normativa contenida en dicho Código y sus leyes complementarias. Conforme con lo expuesto, el oficio N° 3.286, de 2007, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, al dictaminar que el derecho que le asistía a la recurrente para percibir la indemnización por años de servicios, se encuentra prescrito. Por último, corresponde hacer presente que el artículo 112, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, expresamente dispone que la declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado. De acuerdo con lo anterior, no resulta procedente que -con posterioridad a la obtención de una pensión de invalidez por parte de la recurrente-, la Municipalidad de Rengo contratara sus servicios para desempeñarse en labores administrativas en la Biblioteca Municipal, aun cuando se trate de un contrato afecto a las normas del Código del Trabajo; toda vez que, para que la servidora pueda reincorporarse a la Administración del Estado, debe solicitar que la declaración de salud irrecuperable sea revocada por la misma autoridad que la emitió, conforme el criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 48.084, de 2004. En consecuencia, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este órgano de Control, y dado que en esta oportunidad, la señora María Morales Arévalo no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido por la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, en el oficio N° 3.286, de 2007, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento y complementarlo en los términos expuestos.