Dictamen N° 29338/2010
N° 29.338 Fecha: 02-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marina González Jara, docente, dependiente de la Municipalidad de Quilicura, reclamando que ese municipio la marginó del concurso público convocado en el mes de noviembre de 2009, para proveer diversos cargos en la dotación docente municipal, por haber omitido presentar documentación relativa a los factores que son ponderados en dicho procedimiento concursal. Requerido informe a la Municipalidad de Quilicura, ésta mediante el oficio N° 384, de 2010, manifestó que la peticionaria no fue excluida del aludido certamen, sino que considerando que no acompañó toda la documentación relativa a los diferentes aspectos a evaluar, no obtuvo un puntaje que le permitiera ubicarse en el primer lugar del listado de los concursantes propuestos al alcalde. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 33 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que las comisiones calificadoras de concursos, previo análisis de los antecedentes relacionados con la excelencia en el desempeño profesional, la consideración de los años de servicios, asignando una mayor ponderación a los desempeñados en escuelas básicas rurales y el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado detallando el puntaje ponderado de cada postulante. Al respecto, es dable manifestar que los citados factores se concibieron como instrumentos de análisis destinados a permitir la evaluación y/o ponderación de los antecedentes que se estimen atingentes respecto de un concursante a un cargo docente -que previamente ha acreditado poseer los requisitos de ingreso a la dotación docente que exige el artículo 24 de ese texto legal-, que han sido establecidos en forma objetiva y general para el desempeño del empleo correspondiente, comprendiendo no sólo los documentos escritos, sino también las entrevistas personales, los exámenes psicológicos y los tests de gestión y liderazgo, entre otros (aplica dictamen N° 36.370, de 2001). En efecto, tratándose de funcionarios de la entidad edilicia que se oponen a un concurso público, resulta necesario que acompañen los antecedentes que permitan a la correspondiente comisión calificadora de concursos verificar si los postulantes cumplen con las exigencias requeridas para el cargo que se pretende proveer y evaluar los antecedentes presentados en relación con los de los demás oponentes, acorde con las pautas fijadas en las pertinentes bases, a fin de determinar la ponderación de los mismos. No obsta a lo anterior, que la evaluación del desempeño y del perfeccionamiento acumulado -documentos que corresponden a los factores contenidos en el artículo 33 de la ley N° 19.070-, se hayan encontrado en poder de la respectiva entidad edilicia, para los efectos del pago de beneficios remuneratorios, por cuanto los antecedentes que permitan ponderar el mérito de los participantes en un concurso público, deben presentarse ante las entidades o funcionarios competentes para efectuar su evaluación, la que determinará la resolución del certamen y, lo contrario, vulneraría el principio de igualdad de quienes toman parte en tales procedimientos (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 3.574, de 1995 y 51.696, de 2007). En consecuencia, procede concluir que resultó procedente que la Municipalidad de Quilicura sólo otorgara puntajes a la señora González Jara, en aquellos factores que fueron debidamente acreditados, toda vez que el concurso es un procedimiento técnico y objetivo que permite evaluar los antecedentes presentados por los postulantes, en relación con el perfil ocupacional y requisitos definidos para los cargos a llenar. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante