Dictamen N° 20746/2011
N° 20.746 Fecha: 5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Araus Ramírez, actual director de la Escuela República del Ecuador de la Municipalidad de Santiago, reclamando que el concurso público convocado por ese municipio para proveer cargos de directores de establecimientos educacionales de esa comuna, careció de rigurosidad, objetividad y transparencia, por las razones que indica, en especial, en lo que respecta a la circunstancia de que no se habrían evaluado los antecedentes referidos a su perfeccionamiento. Requerido informe a la entidad edilicia, ésta lo emitió mediante el oficio N° 220, de 2011, en el cual se hace cargo, en general, de las alegaciones formuladas por el recurrente, manifestando, en síntesis, que su proceder en la materia se ajustó a la preceptiva jurídica. Sobre el particular, cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, las vacantes de directores de establecimientos educacionales serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición, los que se desarrollarán en dos etapas: la primera, en la cual la comisión calificadora preseleccionará una quina de postulantes, según sus antecedentes y, la segunda, en la cual los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas que dicha comisión considere necesarias para evaluar sus competencias e idoneidad, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo. A su vez, el inciso cuarto del artículo 33 de la citada ley, establece que en los concursos de la especie, las comisiones calificadoras de concursos deberán considerar en la evaluación de los postulantes, la experiencia en el ejercicio de la función docente directiva o técnico pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada; factores todos ellos que, según lo concluye esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 29.338, de 2010, constituyen instrumentos de análisis, destinados a permitir la ponderación de los antecedentes que se estimen atingentes respecto de los concursantes -que previamente han acreditado poseer los requisitos de ingreso a la dotación docente que exige el artículo 24 del mismo texto legal-, los que deben ser establecidos en forma objetiva y general para el desempeño del empleo correspondiente. En este orden de ideas, cabe señalar que la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los postulantes, constituyen aspectos de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa -y no a este Organismo Contralor, como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 79.871, de 2010-, no obstante, esas facultades deben ser ejercidas dentro del ámbito de atribuciones que establece el marco normativo pertinente, el que al tenor de los artículos 27, 32 y 33 de la ley N° 19.070, y 80 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, está contemplado precisamente en dicho cuerpo estatutario, su texto reglamentario y en las bases respectivas. Así, corresponde a la municipalidad determinar el criterio a utilizar por las comisiones calificadoras de concursos para calificar, entre otros, los antecedentes referidos al perfeccionamiento pertinente, la que puede para ese fin, si lo estima conveniente, someterse a la tabla y procedimiento para acceder a la asignación de perfeccionamiento -contenidos en el decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación-, o bien, en su defecto, prescindir de dicha regulación exigible para el otorgamiento de dicho beneficio pecuniario, disponiendo en las bases la forma de evaluación (aplica dictámenes N°s. 36.403, de 1998, y 35.069, de 1999). En este contexto, en lo relativo a la controversia suscitada acerca de la evaluación del perfeccionamiento, en el desarrollo de la primera etapa del concurso, en la situación planteada se advierte la existencia de dos bases -según los planteles de educación de que se trate, sin perjuicio que en ambas se incluya el cargo de Director del Internado Nacional Barros Arana-, en las cuales en el acápite denominado “Requisitos y antecedentes para postular”, sección D “Perfeccionamiento pertinente”, se establece que “Sólo se considerarán cursos o programas inscritos en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento desde el año 1986 en adelante”, y a continuación de un punto aparte, se añade que “También podrán acompañarse otras certificaciones que otorguen las instituciones competentes y que confieran puntajes en los diversos aspectos considerados para el concurso…”, haciendo luego expresa mención al “perfeccionamiento acumulado”. Por consiguiente, no se ajustaría a las pautas que el propio municipio se fijara en las bases que elaborara al efecto, que posteriormente la comisión calificadora no considerara cursos de perfeccionamiento presentados por el peticionario, fundamentada en que la correspondiente documentación no concordaba con la anotada en el indicado Registro, toda vez que, como se ha expresado, tales bases no excluían la ponderación de actividades de perfeccionamiento no inscritas en aquél, lo que incide directamente en la conformación de la quina de participantes preseleccionados que continuaron en la segunda etapa. Enseguida, en lo que se refiere a la eventual irregularidad de requerir en las bases que los postulantes rindan un test psicológico, es menester expresar que esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 36.370, de 2001, entre otros, concluyó que tales exámenes pueden considerarse como medios que se encuadran dentro de los factores establecidos en el mencionado artículo 33, a los cuales corresponde atribuir un valor concordante con la naturaleza del cargo a proveer, en la medida que tales parámetros se encuentren incorporados en las bases de los certámenes de que se trate y se apliquen a todos los concursantes por igual, situación que concurría en el caso en estudio, por lo que procede desestimar la alegación planteada en este sentido. Luego, en cuanto al cuestionamiento en orden a que respecto de la provisión del cargo de director del Internado Nacional Barros Arana, se entregaron dos bases distintas a los participantes, en una de las cuales se exigía presentar una propuesta de trabajo y en la otra no, lo que acontecería según la documentación acompañada, cabe anotar que el municipio omite informar sobre este punto, no obstante, en los informes evacuados por la comisión calificadora tenidos a la vista, consta que se respetaron las dos etapas del proceso, evaluándose, en la segunda, las propuestas de trabajo para el establecimiento de los postulantes preseleccionados, de manera que se desprende que se consideraron aquellas bases que contenían la exigencia de dicha proposición, de conformidad con el imperativo contenido en el artículo 32 de la ley N° 19.070 y, por ende, no se habría incurrido en la irregularidad denunciada. Ahora bien, en lo que atañe a la alegación deducida, en el sentido de que el municipio no designó un ganador en el empleo antes mencionado -sobre lo cual, esa entidad tampoco informa-, el inciso tercero del artículo 32, en lo que interesa, agrega que la comisión calificadora debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante -de la quina preseleccionada-, que se presentará al alcalde, éste deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso, no obstante, añade la disposición, por resolución fundada, podrá nombrar al que se encuentre en el segundo lugar. Por tanto, la municipalidad está obligada a poner término al certamen con el nombramiento de quien ocupe el primer lugar, o el segundo, al tenor de la disposición legal comentada, sin que la preceptiva jurídica faculte a la comisión o al alcalde, para declararlo desierto, excepto, por cierto, que se compruebe que no hay concursantes que satisfagan los requisitos estatutarios pertinentes, lo que no se advierte que suceda en este caso (aplica dictámenes N°s. 26.280, de 2006, y 2.087, de 2011). En consecuencia, procede que la Municipalidad de Santiago retrotraiga el concurso analizado, a la etapa de evaluación de los postulantes, de acuerdo a los términos contemplados en las bases correspondientes y, además, informe acerca de la resolución del proceso de selección para la provisión del cargo de director del Instituto Nacional Barros Arana. Finalmente, en lo que concierne a la omisión del Departamento de Administración de Educación Municipal de dar respuesta al reclamo que el peticionario dedujera ante esa dependencia, es preciso anotar que, tal como lo sostiene en su segunda presentación ante esta Contraloría General, finalmente le fue contestada, no obstante en cuanto a los documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, debe tenerse en consideración que conforme con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el señor Araus Ramírez tiene derecho a requerir y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo según lo dispone su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.477, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República