Dictamen CGR

Dictamen N° 29349/2017

2017-08-09 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre eventuales irregularidades en la adjudicación de la obra "Diseño y Construcción del Hospital Provincial Marga-Marga"

N° 29.349 Fecha: 09-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado don Joaquín Godoy Ibáñez, para solicitar diversas fiscalizaciones al proyecto “Diseño y Construcción del Hospital Provincial Marga- Marga”, a cargo del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, SSVQ. En lo medular, requiere una revisión de los estudios y determinación de los costos del proyecto; del proceso de licitación en general -incluyendo sus bases-; de la reevaluación de esa iniciativa; de los fundamentos para establecer los montos de las consultorías de obras y, finalmente, pide que se determine si el proyecto adjudicado se ajustó al presupuesto original asignado. Requerido informe, el SSVQ por medio de oficio ordinario N° 2.245, de 2016, indica, en síntesis, que el aludido proyecto se encuentra en etapa de adjudicación, habiéndose concluido la evaluación de las ofertas, y que la propuesta que obtuvo mayor puntaje en dicho proceso -presentada por la empresa Obrascon Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, por la suma de $119.796.930.714, IVA incluido-, excedió el presupuesto asignado al proyecto, fijado en $98.120.939.000, razón por la cual se remitieron los antecedentes a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, con el objetivo de que dicha iniciativa fuera reevaluada y contar con una nueva recomendación favorable que les permitiera adjudicar las obras. Sobre la materia, es menester señalar que mediante la resolución exenta N° 3.349, de 2015, el SSVQ llamó a la licitación pública ID 2026-95-LP15, para la contratación del Diseño y Construcción del Hospital Provincial Marga-Marga, código BIP 30120941-0; ordenó aplicar en ese proceso las bases administrativas tipo dictadas mediante la resolución N° 5, de ese año, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y modificadas por la resolución N° 160, de igual anualidad y origen, y aprobó los anexos complementarios, bases técnicas, criterios de diseño y planos que regularon el concurso en cuestión. Ahora bien, de los antecedentes proporcionados por el SSVQ, aparece que el 18 de agosto de 2016, la comisión designada al efecto procedió a emitir el informe de evaluación de licitación, en el cual consta que a la propuesta se presentaron 10 ofertas y que en el acto de apertura electrónica -efectuado el 21 de junio de 2016- la citada comisión realizó una verificación documental de los antecedentes administrativos y técnicos solicitados en las pautas reguladoras del certamen, rechazando en esta etapa únicamente la oferta presentada por la empresa Julio Alejandro. Enseguida, en el precitado informe de evaluación se plasmaron diversas observaciones a las propuestas electrónicas presentadas por las 9 empresas que continuaron en evaluación, solicitándose la aclaración de sus antecedentes mediante el mecanismo de foro inverso contemplado en el artículo 40 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Posteriormente, habiendo recibido de parte de las empresas las aclaraciones solicitadas, y en un nuevo análisis de las ofertas económicas, la comisión evaluadora declaró inadmisibles 4 de las ofertas presentadas, a saber: la empresa Astaldi S.P.A y la UTP (unión temporal de proveedores) Sacyr Chile S.A.-Somague Engenharia S.A, ambas debido a que sus estados financieros habían sido legalizados, tanto en un Consulado Chileno como en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con una fecha posterior al cierre de las ofertas; la UTP INSO Chile, porque la autorización ante notario presentada de no efectuar retiros de dinero de su cuenta bancaria, también era de una data posterior al cierre de la presentación de las ofertas; y el proveedor FCC Construcción S.A., por cuanto la información proporcionada alteraba el formulario N° 4 y, en consecuencia, modificaba parte de su propuesta. En tales condiciones, la aludida comisión continuó evaluando a las 5 empresas restantes. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso segundo del artículo 40 del precitado reglamento, establece que la entidad licitante podrá permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el periodo de evaluación. Para ello, esta posibilidad deberá estar contemplada en las bases de licitación, en las que se especificará un plazo breve y fatal para la corrección de estas omisiones, contado desde el requerimiento de la entidad licitante, el que se informará a través del Sistema. Luego, es dable anotar que el numeral 3.7.3 de las bases administrativas que rigieron la licitación en cuestión, prescribe que la comisión evaluadora podrá solicitar por escrito a los oferentes a través del portal, con posterioridad al acto de apertura, aclaraciones o informaciones que considere oportunas, que no violen o modifiquen las bases de licitación ni el principio de igualdad entre los proponentes. En este contexto, en la especie aparece que los antecedentes solicitados a las empresas Astaldi S.P.A., UTP Sacyr Chile S.A.-Somague Engenharia S.A. y UTP INSO Chile se refieren a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar las ofertas y el periodo de evaluación. En efecto, los estados financieros solicitados a las dos primeras no son susceptibles de variar por el hecho de que el funcionario encargado de legalizar las firmas contenidas en tales documentos, haya estampado la suya en una fecha posterior a la de la presentación de las ofertas. Del mismo modo, lo declarado por UTP INSO Chile tampoco varía por el hecho de que la legalización de la firma del representante legal de esa empresa, haya sido efectuada en una data posterior a la de recepción de las ofertas. Así las cosas, atendido el principio de libre concurrencia de los oferentes, consagrado en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cabe concluir que no resultó procedente excluir del proceso licitatorio en análisis, por las circunstancias antes expresadas, a las empresas Astaldi S.P.A., UTP Sacyr Chile S.A.-Somague Engenharia S.A. y UTP INSO Chile. Reafirmando lo anterior, cabe señalar que la nutrida jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, de la que vale citar, a modo ejemplar, el dictamen N° 72.203, de 2016, ha precisado que el mencionado principio tiene como finalidad que se consideren las propuestas de todos los oferentes, evitando que por errores sin trascendencia y no esenciales queden fuera del concurso, ya que mientras más numerosas sean las ofertas válidas que concurran a una licitación, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la propuesta más satisfactoria al interés público, en la medida que no se transgredan los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los licitantes. De este modo, corresponde que el SSVQ disponga las medidas de control pertinentes a fin de evitar que situaciones como la previamente señalada, se repitan en lo sucesivo, lo que será objeto de análisis en futuras fiscalizaciones que esta Entidad de Control efectúe en ese servicio. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es del caso anotar que por medio de la resolución exenta N° 1.461 de 2017, el Director (T y P) del SSVQ resolvió declarar desierto el proceso licitatorio de que se trata, por no resultar conveniente a los intereses institucionales, debido a la inexistencia de disponibilidad presupuestaria para dicha iniciativa; y que por medio de la resolución exenta N° 1.556 del mismo año, la misma autoridad dispuso un nuevo llamado a licitación pública para la contratación del mencionado proyecto, esta vez con el ID 2026-16-LR17. Finalmente, cumple con indicar que atendido este nuevo escenario, resulta inoficioso, en esta oportunidad, emitir un pronunciamiento acerca de los demás aspectos a los cuales alude el parlamentario recurrente en su presentación. Transcríbase al diputado señor Joaquín Godoy Ibáñez y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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