Dictamen N° 72203/2016
N° 72.203 Fecha: 04-X-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación de don Juan García Flores, en la que reclama en contra de la actuación de la Municipalidad de Talcahuano, que tras adjudicarle la licitación pública ID N° 2359-6-LE16, para la contratación del servicio de transporte de personal para la dirección de administración y finanzas de esa entidad edilicia, dejó sin efecto dicho acto administrativo, procediendo a adjudicar el contrato a otro oferente. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia informó, en síntesis, que luego que fuera adjudicada la licitación en comento al recurrente, se recibió un reclamo de la señora Carolina Torres Pérez, el cual fue acogido por las razones que indica, retrotrayendo el proceso, y una vez que fueron evaluados ambos proponentes, habiendo obtenido esta última un mayor puntaje, se le adjudicó el contrato en forma definitiva. Como cuestión previa, cabe precisar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en el proceso licitatorio de que se trata se estimaron como admisibles las ofertas presentadas por don Juan García Flores y doña Carolina Torres Pérez, no obstante que esta última no acreditó el dominio del vehículo -incluido en su propuesta- a través del certificado de anotaciones vigentes exigido en el numeral 11.1.1., letra j), de las bases administrativas de licitación, sino que por medio de otros documentos. Luego, durante la etapa de evaluación, verificándose que la señora Torres Pérez presentó su oferta económica en un formato que fue modificado en el período de consultas, el municipio decidió adjudicar el servicio al recurrente mediante decreto alcaldicio N° 569, de 2016. Posteriormente, frente al reclamo de la señora Torres Pérez, se retrotrajo el procedimiento, solicitando aclaraciones, y evaluando ambas propuestas, resultando adjudicada a esta última por haber obtenido el más alto puntaje -decisión contenida en el decreto N° 691, de 2016, el que, además, invalidó el acto adjudicatorio anterior-. Sobre el particular, y en cuanto al reclamo referido a la no presentación por parte de la señora Torres Pérez, del aludido certificado de anotaciones vigentes para acreditar la propiedad del vehículo incorporado en su oferta, es dable manifestar que el principio de libre concurrencia de los participantes consagrado en los artículos 9°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, y 4° y 6° de la ley N° 19.886, tiene como finalidad que se consideren las propuestas de todos los oferentes, evitando que por errores sin trascendencia y no esenciales queden fuera del concurso, ya que mientras más numerosas sean las ofertas válidas que concurran a una licitación, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la propuesta más satisfactoria al interés público, en la medida que no se transgredan los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los licitantes. Asimismo, acorde a lo preceptuado en el artículo 13 de la ley N° 19.880, la inobservancia de las formalidades producirá la ineficacia de la propuesta de un oferente, solo en la medida en que se constate que realmente la omisión tipificada cause desmedro a los derechos del Estado, reste transparencia al proceso o rompa el principio de igualdad de los licitantes en forma que la conducta infractora privilegie a uno de ellos en perjuicio de los demás, esto es, signifique una ventaja indebida a su favor (aplica dictamen N° 32.810, de 2015). En ese orden de consideraciones, de la documentación examinada, consta que si bien doña Carolina Torres Pérez no acompañó el certificado de anotaciones vigentes requerido al efecto, al no resultar posible su emisión a la fecha del cierre de la licitación -por tratarse de un vehículo cero kilómetro recientemente adquirido-, aquella efectivamente acreditó el dominio de dicho automóvil, mediante la copia de la respectiva factura emitida a su nombre y de la solicitud de primera inscripción ante el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, por lo que no se advierte irregularidad en la decisión adoptada por la entidad edilicia en orden a admitir su propuesta en los términos anotados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.924, de 2015). A continuación, y en base a las mismas consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que no resultó procedente que se excluyera la propuesta de la señora Torres Pérez, por haber presentado su oferta económica en un formato que fue modificado mediante una aclaración durante la etapa de consultas del proceso licitatorio, toda vez que, por las razones que se expondrán, dicho omisión reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la transparencia del proceso ni vulnere el principio de igualdad de los licitantes, irregularidad que, en todo caso, esta Contraloría General entiende que fue subsanada por el municipio, al haber acogido el reclamo presentado por la afectada, retrotrayendo el procedimiento y formulando una solicitud de aclaración, permitiendo, en definitiva, que aquella se ajustara al “Anexo 3 corregido” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 88.499, de 2015). Enseguida, en cuanto a la alegación planteada por el recurrente, en orden a que la señora Torres Pérez al adecuar su propuesta económica al formato corregido habría alterado su oferta después de recepcionadas las postulaciones, se debe hacer presente que, tal como lo precisa el dictamen N° 22.885, de 2016, las aclaraciones a la oferta que se pueden solicitar a los licitantes no pueden traducirse en una modificación de la propuesta ya presentada, puesto que ello constituiría una contraoferta que afecta la igualdad de los oferentes y que no resulta procedente en este tipo de concursos, vicio que no se verifica en la situación en estudio. En efecto, de los documentos tenidos a la vista, aparece que el formato utilizado por doña Carolina Torres Pérez correspondió a aquel publicado inicialmente en el portal Mercado Público, el cual, en lo que interesa, requería completar “Monto mensual ($), (15 días al mes)”, formulario que como se indicara, fue rectificado por el municipio -en la etapa de consultas-, siendo eliminada la frase “(15 días al mes)”, debiendo destacarse que tanto en la primera oportunidad como cuando se utilizó el anexo corregido, aquella ofertó la suma mensual de $600.000 -tal como lo exigía el numeral 8 de las bases administrativas-, por lo que no se aprecia que aquella haya formulado una contraoferta en desmedro del recurrente, ni que se afectara el principio de igualdad de los oferentes, debiendo, por ende, desestimarse la reclamación planteada al respecto. Por otra parte, en relación a que la aclaración referida en los párrafos anteriores se efectuara mediante presentación ingresada en la oficina de partes del municipio, y no a través del sistema de información, es útil señalar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, prevé que uno de los principios rectores de toda licitación lo constituye el de estricta sujeción -tanto de los oferentes como de la entidad licitante- a las bases administrativas, las que integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de los contratantes, debiendo la Administración ceñirse, necesariamente, a sus reglas, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos que celebre (aplica dictamen N° 21.499, de 2013). Ahora bien, en la situación en análisis, y no obstante que el numeral 13 de las bases administrativas -en concordancia con el numeral 4 de dicho pliego-, establece que el municipio podrá solicitar a un oferente, aclaraciones de su oferta a través del portal mercado público, las que deberá responder en un plazo de dos días hábiles por la misma vía, la entidad edilicia informó a esa plataforma un plazo de 48 horas para cumplir con el requerimiento formulado con fecha 26 de febrero de 2016 -para aclarar el anexo 3-, lo que implicó que doña Carolina Torres Pérez no pudiese adjuntar dicho documento en soporte electrónico, el día 29 de igual mes y año -esto es, dentro del término previsto en las bases-, al encontrarse bloqueada dicha opción en el portal, por lo que la afectada acompañó el respectivo formulario -mediante presentación ingresada en la oficina de partes del órgano comunal, en la última data aludida- siendo recepcionado y aceptado. Al respecto, cabe recordar que no procede que un error de la Administración -tal como aconteció en la especie- sea asumido por los particulares, de modo que no se advierte reproche que formular a la entidad edilicia, al permitir que la señora Torres Pérez presentara la aclaración de su oferta, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones, por un canal diverso al contemplado en las bases, correspondiendo desestimar la referida alegación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 96.401, de 2014). En consecuencia, no se observa irregularidad en el accionar de la mencionada entidad edilicia en la adjudicación a la señora Torres Pérez. Transcríbase al interesado, y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República