Dictamen CGR

Dictamen N° 29358/2011

2011-05-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reajuste de pension de retiro por una inutilidad de segunda clase de ex funcionario de Carabineros de Chile que percibe en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, siendo además titular de una jubilación en el régimen del ex Servicio de Seguro Social de menor monto

N° 29.358 Fecha: 10-V-2011 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación del señor José Gumercindo Huanel Ríos, ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita el cumplimiento del dictamen de este origen N° 45.451, de 2010, por medio del cual esta Entidad de Control determinó, en lo pertinente, que la pensión de retiro, por inutilidad de segunda clase, que percibe el peticionario debía ascender a $ 292.773.-, al mes, por aplicación del reajuste concedido al sector pasivo el año 2008. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de la referida Entidad Policial, junto con remitir el expediente del interesado, manifiesta, en síntesis, que el aludido beneficio no puede ser incrementado de la forma señalada en el citado oficio, toda vez que el reclamante es titular de otra prestación, pagada por el Instituto de Previsión Social, la que, por ser de monto menor, debe ser aumentada, acorde con lo previsto en la ley N° 19.578. Al respecto, es del caso expresar que la citada ley N° 19.578, entre otras materias, otorga un aumento de pensiones y en su artículo 12 establece, a contar del 1 de octubre de 1999, un incremento a las mismas, por los montos que indica. A su vez, es dable indicar que el artículo 14 de ese mismo texto legal dispone que quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tendrán derecho a percibir un solo incremento de los dispuestos en la ley en comento, agregando que corresponderá otorgar dicho incremento respecto de la pensión de menor valor que proceda incrementar. Con todo, si una de las pensiones tuviere el carácter de mínima, sólo le corresponderá el incremento por esta última. Ahora bien, de los nuevos antecedentes acompañados en esta oportunidad, aparece que el recurrente es titular de una jubilación en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, la que consta que fue reliquidada incluyendo el incremento de $ 8.000.-, a que se refiere la aludida ley N° 19.578, puesto que es de un valor inferior a la pensión de retiro que percibe en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, motivo por el cual no corresponde que además sea incorporada, en la prestación conferida mediante la resolución N° 1.577, de 1986, del organismo informante. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, junto con reconsiderar, en lo pertinente, el dictamen N° 45.451, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, cabe concluir que al requirente no le asiste el derecho a reliquidar su beneficio de retiro en los términos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 45451/2010
Aplica dictamen