Dictamen CGR

Dictamen N° 29474/2015

2015-04-15 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre terminación anticipada de los contratos de obra que indica
Aplicado por
Dictamen N° 62913/2016
Aplica dictámenes

N° 29.474 Fecha: 15-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Montenegro Ávila, en representación, según indica, de Ingemonte Limitada, solicitando, en lo esencial, un pronunciamiento acerca de la juridicidad de lo obrado por la Municipalidad de Temuco al disponer el término anticipado de los contratos denominados “Construcción Complejo Deportivo Ribera Venecia, Temuco” y “Construcción Cancha Villa Turingia y Construcción Camarines, Graderías y Obras Complementarias Villa Turingia” -adjudicados a la mencionada empresa mediante los decretos alcaldicios N os 2.807 y 2.936, ambos de 2013, respectivamente-, en circunstancias de que los trabajos se encontraban recepcionados provisoriamente. Cabe hacer presente que en relación con la materia, y a instancias del mismo interesado, la Contraloría Regional de La Araucanía, a través de su oficio N° 7.409, de 2014, puntualizó que dicho municipio dispuso el término anticipado de los aludidos convenios por incumplimiento grave de las obligaciones del contratista, concluyendo que no advertía irregularidad en tal actuación. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la nombrada entidad edilicia, cumple con apuntar que el artículo 26 de las bases administrativas que rigieron los referidos acuerdos de voluntades dispone, en lo que interesa, que el mandante podrá resolver anticipadamente el contrato sin forma de juicio y hacer efectivas de inmediato las garantías que obren en su poder, así como también las retenciones a los estados de pago, entre otras causales, por incumplimiento de las bases, sus documentos anexos y la respectiva convención. De igual modo, que el artículo 44 de las mismas previene, también en lo que importa, que el contratista queda obligado a solucionar cualquier desperfecto y/o efectuar las reparaciones que a juicio de la municipalidad le corresponda realizar, dentro del período de garantía estipulado y en el plazo que le sea solicitado. Agrega ese precepto, que en caso de que el contratista no de solución a los reparos formulados, la municipalidad hará efectiva la garantía que obra en su poder, pudiendo subsanar en forma directa tales observaciones o contratarlas directamente a terceros con cargo a tales recursos. Por último, es menester apuntar que el artículo 45 de esos pliegos de condiciones establece que “El Contratista es responsable de la obra a contar de la fecha de entrega del terreno hasta la Recepción Definitiva de ella y la Liquidación del Contrato, para lo cual deberá contratar una póliza contra todo riesgo de seguro progresivo o similar”. Precisado lo anterior, es del caso anotar que de los antecedentes examinados se advierte que con posterioridad a la recepción provisoria de los acuerdos de voluntades en comento -sancionadas por los decretos alcaldicios N os 985 y 986, de 2014- el municipio constató la existencia de defectos en la ejecución de las obras, consistentes, en síntesis, en arrugas y líneas de demarcación irregulares, hendiduras en la cancha y variaciones en la profundidad del relleno, los que fueron informados a la contratista mediante los oficios N os 1.196 y 1.197, ambos de 2014, de la Dirección de Obras Municipales (DOM). Se observa, también, que mediante dichos documentos esa unidad edilicia solicitó la reparación de los trabajos, lo que fue reiterado por sus oficios N os 1.521 y 1.522, de la misma anualidad. En tales condiciones, y considerando que no consta que el contratista hubiere solucionado los indicados desperfectos y, por tanto, que haya dado cumplimiento al precitado artículo 44 de las bases administrativas, esta Sede de Control no advierte reproche que formular en torno a la decisión adoptada por el municipio, en orden a terminar anticipadamente los convenios de la especie y hacer valer las garantías comprometidas. No obsta a lo concluido el hecho de haberse recibido provisoriamente los trabajos, toda vez que, a diferencia de lo que parece entender el recurrente, tal actuación no importa la extinción del vínculo contractual, ni inhibe a la Administración del ejercicio de las prerrogativas conferidas por el ordenamiento que regula las referidas convenciones. Enseguida, acerca de la consulta del interesado respecto del “gasto total de los valores hechos efectivos por la Ilustre Municipalidad de Temuco, con cargo a las Garantías de Fiel cumplimiento del Contrato, de ambas obras públicas” y sin desmedro que, según el aludido artículo 44, el municipio puede efectuar las reparaciones con cargo a dichos recursos, corresponde apuntar que, sobre la materia, debe estarse a lo dispuesto en el referido artículo 26, según el cual estos tienen “el carácter de indemnización”. Finalmente, en relación con la circunstancia de que la reparación de los trabajos de que se trata fue solicitada por la DOM, y habida cuenta de lo prescrito en el artículo 24, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según el cual corresponde a dicha unidad “Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros”, esta Sede de Control no tiene reparos que formular sobre este punto. Transcríbase a la Municipalidad de Temuco y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante