Dictamen N° 62913/2016
N° 62.913 Fecha: 25-VIII-2016 A través del dictamen N° 29.474, de 2015, y con motivo de una reclamación efectuada por Ingemonte Limitada, esta Contraloría General concluyó, en el marco de los contratos denominados “Construcción Complejo Deportivo Ribera Venecia, Temuco” y “Construcción Cancha Villa Turingia y Construcción Camarines, Graderías y Obras Complementarias Villa Turingia” celebrados por la Municipalidad de Temuco con la mencionada empresa, que no advertía reproche que formular en torno a la decisión adoptada por esa entidad edilicia, en orden a terminar anticipadamente tales convenios y a hacer valer las garantías comprometidas, por cuanto no constaba que la contratista hubiere solucionado los defectos observados por el municipio con posterioridad a la recepción provisoria de los pertinentes trabajos. En esta oportunidad, don Hernán Montenegro Ávila, en representación, según expone, de la individualizada sociedad, junto con esgrimir diversas alegaciones acerca de lo obrado por el anotado municipio en relación con los referidos convenios, solicita la reconsideración de lo resuelto en el precitado oficio, expresando, en lo que interesa, que no proceden las medidas adoptadas por aquel ya que, en su concepto, habría operado la recepción tácita de las obras correspondientes. En subsidio de lo anterior, requiere la devolución del monto de las garantías en proporción “a aquella parte de las obras que cuentan con Certificación Definitiva por Instrumento oficial del Municipio reclamado o denunciado, y que estaban garantizadas por las mismas Boletas Bancarias”. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a instancias de esta sede de control, por la nombrada municipalidad, resulta del caso puntualizar, en lo que atañe a la recepción tácita a que alude el recurrente, que la jurisprudencia administrativa de este organismo de fiscalización ha manifestado que tal circunstancia se vincula con el hecho de haberse verificado la entrega al uso de una obra, por parte de la autoridad administrativa, en forma previa a su recepción formal, entendida, esta última, como el proceso de verificación que efectúa el servicio contratante, en orden a que las faenas se han ejecutado conforme lo estipulado por las partes en el pertinente acuerdo de voluntades (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 33.212, de 2013, de este origen). En ese contexto, cabe señalar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista se observa que el municipio dispuso las recepciones provisorias de las faenas de que se trata con fecha 13 de enero de 2014, aprobándolas mediante sus decretos alcaldicios N os 985 y 986, ambos de esa anualidad, sin que conste que, con anterioridad a esa data, hubiere autorizado el uso de tales obras. En tales condiciones, y a diferencia de lo que parece entender el interesado, esta entidad de control no advierte que concurran los supuestos que permitan concluir que en las situaciones planteadas se haya producido la entrega anticipada al uso de los trabajos. Con todo, es dable precisar que no se aprecia de qué modo la circunstancia aducida por el reclamante tendría incidencia en las medidas adoptadas por el municipio en la especie, toda vez que la referida explotación anticipada -en el evento que tenga lugar- no hace cesar la responsabilidad que le incumbe a la contratista, pudiendo exigírsele que repare los problemas que ulteriormente aparezcan y que obedezcan a una mala construcción (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 39.436, de 2016, de este origen). Por otra parte, en lo que concierne a la petición de que la Administración restituya el monto de las garantías cobradas, en la proporción que indica el reclamante, es dable reiterar lo manifestado en el citado dictamen N° 29.474, de 2015, en orden a que sin desmedro de que, según el artículo 44 de las bases administrativas respectivas, el municipio puede efectuar las reparaciones con cargo a dichos recursos, sobre la materia debe estarse a lo dispuesto en el artículo 26 de ese pliego de condiciones, según el cual, en los casos de término anticipado allí previstos, tales valores tienen “el carácter de indemnización”. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que no se han proporcionado otros elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados y cuya ponderación permita variar lo concluido, no corresponde acoger la solicitud de reconsideración formulada por el recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al tiempo transcurrido, se ha estimado del caso requerir a la mencionada entidad edilicia para que informe a la Contraloría Regional de La Araucanía, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de recepción del presente oficio, acerca de las medidas adoptadas tendientes a ejecutar las reparaciones necesarias para subsanar los desperfectos detectados en las obras en comento, los que, según se indica en los decretos alcaldicios N°s. 2.800 y 2.801, ambos de 2014, que ponen término anticipado a los respectivos contratos, imposibilitan que las canchas sean recepcionadas para su uso, explotación y posterior mantención, conforme a los términos establecidos en las especificaciones técnicas de las respectivas propuestas. Transcríbase al interesado y a la singularizada sede regional de control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República