Dictamen CGR

Dictamen N° 29478/2014

2014-04-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. No procede que pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile cotice en ese régimen por servicios prestados en la Dirección de Bienestar de esa institución policial. Reconsiderado parcialmente por dictamen 21867/2015
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Dictamen N° 21867/2015
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N° 29.478 Fecha: 25-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la situación previsional de don Marco Pardo Barrera, pensionado por inutilidad de segunda clase de la Dirección de Previsión de esa institución policial y actual trabajador de su Dirección de Bienestar, en especial respecto de la procedencia de descontar de su remuneración, los porcentajes correspondientes a las imposiciones de retiro y desahucio que establece dicho régimen institucional. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que menciona, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, solo regirán para quienes allí se indica, dentro de los cuales se encuentra el personal de nombramiento supremo e institucional de Carabineros de Chile, al que alude el artículo 11 de dicho decreto con fuerza de ley, categoría a la que no pertenece el trabajador por el que se consulta. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 10 de dicha normativa legal, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 18.713, que contiene el Estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, concede a su Director, entre otras, la facultad de suscribir contratos con trabajadores que dependerán de esa unidad, los cuales se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo, sin hacer mención alguna a la normativa previsional que se les aplicará. A su turno, el artículo 2° de la ley N° 20.502, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública -vigente a contar del 21 de febrero de 2011-, establece que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, entre ellas, Carabineros de Chile, dependerán de esa Secretaría de Estado. Enseguida, como consecuencia del cambio de dependencia anteriormente expresado, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, también fue reemplazado, indicando actualmente que la aludida entidad policial dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con este a través de la Subsecretaría del Interior. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de la resolución N° 200, de 2012, de Carabineros de Chile, el señor Pardo Barrera obtuvo una pensión de retiro por inutilidad de segunda clase en el régimen de la reseñada dirección de previsión y que en virtud de la resolución N° 86, de 2013, del mismo origen, fue contratado conforme a las normas del Código del Trabajo, para prestar servicios en la referida Dirección de Bienestar, a contar del 18 de febrero de ese año. Siendo ello así y atendido que desde la publicación de la ley N° 20.502, Carabineros de Chile no es una institución, servicio, organismo o empresa dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, en los términos del mencionado artículo 10 de la ley N° 18.458, pues depende del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, no corresponde que el señor Pardo Barrera sea imponente de su régimen de pensiones por los servicios que presta en su Dirección de Bienestar. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, procede que las cotizaciones del interesado sean efectuadas en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Transcríbase al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República