Dictamen N° 29504/2015
N° 29.504 Fecha: 15-IV-2015 La Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI) informa sobre el requerimiento efectuado por doña Gloria Véliz Berríos, quien en representación de la Sociedad Educacional Alfaga LTDA., sostenedora de la Escuela Especial de Lenguaje Renaceres, reclamó en contra de dicha entidad por deducciones a la subvención escolar por concepto de reintegro de años anteriores y multas e intereses por un monto de $1.548.168, cuestión que no fue resuelta en el dictamen N° 5.250, de 2015, de este origen, debido a que esa SEREMI no aportó en su oportunidad antecedentes que corroborasen la legalidad de esos descuentos. Al efecto, la SEREMI aduce que en el procedimiento incoado el aludido centro de educación hizo uso de sus defensas en todas las instancias procesales, e impugnó a través de los recursos que la normativa establece los cargos levantados en su contra, razón por la cual no se observa, según estima, irregularidad alguna en tales descuentos. Como cuestión previa, es necesario señalar que mediante resolución exenta N° URS-13/000298, de 2011, la Unidad de Subvenciones de esa SEREMI ordenó instruir un proceso en contra del cuestionado establecimiento educacional, por los siguientes cargos: 1) No registra asistencia días anteriores a la visita. 2) Profesores con licencia médica sin reemplazante. 3) Alumnos que ingresan matriculados en edad que no corresponde. El aludido proceso resolvió aplicar una multa a beneficio fiscal del 50% de una “Unidad de Subvención Educacional” (USE), por alumno, calculada sobre una matrícula de 66 alumnos al mes de junio de 2011, y ordenó un reintegro correspondiente a la suma de 32,02028 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.). Enseguida, la sostenedora interpuso un recurso de apelación en contra de ese acto administrativo, el cual fue acogido parcialmente mediante la resolución exenta N° 6.415, de 2012, de la Subsecretaría de Educación, ya que la infracción mencionada en el cargo 2) no podía ser sancionada conforme a ese proceso de subvenciones. En ese contexto, se ordenó rebajar esa sanción a un 20% de una USE, conservándose la deducción por el reintegro señalado precedentemente. Luego, la resolución exenta N° 8.666, de 2012, del Ministerio de Educación (MINEDUC), declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión en contra de la aludida resolución exenta N° 6.415, deducido por la sostenedora, por no concurrir las causales que el legislador ha previsto para ello, razón por la cual las sanciones impuestas en contra del mencionado establecimiento quedaron confirmadas. Sobre el particular, conviene recordar que el proceso en estudio, en razón de la data en la cual se inició, se reguló en el Párrafo 1°, del título IV, denominado “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, así como por el Título V “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto N° 8.144, de 1980, del mismo origen, que aprueba el Reglamento sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza. Ahora bien, en lo concerniente al primer punto en cuestión, esto es, que la escuela en comento no registró la asistencia en días anteriores a la visita inspectiva, el artículo 47 del anotado decreto con fuerza de ley N° 2 preceptúa, en lo que interesa, que el control que efectuará cada sostenedor de la asistencia regular a clases de los alumnos que causan la subvención se definirá en un reglamento de dicha Cartera de Estado. Al efecto, la letra b) del artículo 42 del mencionado decreto N° 8.144, de 1980, obliga a tales planteles a llevar un registro de la asistencia diaria por curso. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N os 24.853, de 2012, 1.103, de 2013 y 6.181, de 2014, ha sostenido que la preceptiva antes mencionada no precisa una instancia específica en que deba dejarse constancia de dicha obligación, de modo tal que resulta improcedente condenar la circunstancia de que ésta no haya sido consignada en un determinado momento durante la jornada escolar. Sin embargo, sí es pertinente sancionar el hecho de que el sostenedor no lleve registro de dicha asistencia en el respectivo día, pues esa conducta constituye una infracción a la normativa en comento, cuestión que aconteció en la especie. De lo expuesto, se concluye que resultó procedente que la SEREMI haya impuesto la sanción por no registrar asistencia en días previos a la visita, razón por la cual se rechaza lo reclamado por la ocurrente. Finalmente, en lo que atañe al tercer punto referente a que ciertos alumnos que fueron matriculados en dicha escuela no contaban con la edad mínima de ingreso, asunto que fue reclamado en su oportunidad por la sociedad sostenedora, el artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, consigna que “La educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: Parvularia, básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas.”. A continuación, su artículo 18, prescribe, en lo que interesa, que “La educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica”. Enseguida, el artículo 6° del decreto exento N° 1.300, de 2002, del MINEDUC -que aprueba planes y programa de estudio para alumnos con trastornos específicos del lenguaje- en armonía con el artículo 2° del decreto N° 332, de 2011, del mismo origen, marco normativo aplicable en la especie, señala que los infantes mayores de 3 años que presenten los aludidos problemas, podrán ser atendidos en las escuelas de lenguaje, en cursos de acuerdo con los siguientes rangos de edad: a) en el nivel medio mayor: alumnos entre 3 años y 3 años 11 meses; b) en el primer nivel de transición: alumnos entre 4 años y 4 años 11 meses; y c) en el segundo nivel de transición: alumnos entre 5 años y 5 años 11 meses. Agrega que para los distintos cursos se “podrán flexibilizar hasta un año las edades señaladas, en atención al posible inicio tardío de la escolaridad y a la problemática de estos alumnos.”. Por otro lado, el artículo 31 del decreto N° 170, de 2009, del MINEDUC -que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial-, previene que “El niño o niña con Trastorno Específico del Lenguaje que asiste a una escuela especial de lenguaje, será beneficiario de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, cuando la evaluación diagnóstica multiprofesional confirme la presencia del trastorno, que para los efectos de este reglamento será a partir de los 3 años de edad, hasta los 5 años 11 meses.”. De la normativa expuesta, se desprende que para efectos de impetrar la subvención dirigida a este tipo de educación especial, sólo se tendrá derecho a la misma por la asistencia de infantes entre los 3 años de edad y los 5 años 11 meses. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el establecimiento de que se trata existían educandos que no cumplían con la edad mínima de ingreso y por los cuales se pagó subvención, lo que constituye una irregularidad que correspondió que fuera sancionada por el proceso de marras. Consecuente con lo expuesto, se ajustó a derecho que la autoridad educacional ordenara reintegrar la cantidad percibida correspondiente a 32,02028 U.T.M. establecida a través de la resolución exenta N° URS-13/000298, de 2011. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante