Dictamen CGR

Dictamen N° 6181/2014

2014-01-24 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de sancionar una conducta no tipificada en la ley en procedimiento administrativo de subvenciones que indica
Aplicado por
Dictamen N° 29504/2015
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N° 6.181 Fecha: 24-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Canedo Cortés, en representación de la Corporación Educación Asís Limitada, sostenedora del Colegio Monte de Asís, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 5.419, de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI), que impuso a ese establecimiento educacional una multa de un 45% de una Unidad de Subvención Educacional -U.S.E.-, por alumno. Al efecto, indica que: 1) una de las conductas sancionadas no se encontraría tipificada; 2) que no existiría proporcionalidad en la medida impuesta por la SEREMI; 3) se habría aplicado un procedimiento acelerado no previsto en la normativa sobre la materia, y 4) que los funcionarios encargados de la tramitación de ese proceso administrativo de subvenciones carecerían de competencia para llevarlo a efecto. Requerida de informe, la aludida Cartera de Estado manifiesta que su actuar se ajustó a derecho, toda vez que las infracciones imputadas a la mencionada sostenedora se encontrarían contempladas en la ley, así como la consignada modalidad de tramitación, a la cual se allanó voluntariamente la interesada. Sobre el particular, es dable advertir que en consideración al Acta de Fiscalización N° 1.130.12.1235, de 8 de junio de 2012, se emitió la resolución N° 3.276, de 14 de junio de 2012, de la encargada regional de inspección de la Región Metropolitana, la que instruyó el proceso en comento, para luego, en virtud del consentimiento expresado por esa entidad educacional, se dictara la resolución exenta N° 3.277, de igual fecha y origen, la cual, en lo que interesa, aprobó el procedimiento administrativo de subvenciones en contra del establecimiento educacional en comento y aplicó una multa de 20% de una U.S.E. por alumno matriculado a la fecha de visita, en razón de los cuatro cargos que indica. En este punto, cabe hacer presente que mediante la resolución exenta N° 4.760, de 2 de agosto de 2012, se ordenó dejar sin efecto la anotada resolución N° 3.277, a fin de eliminar uno de los hechos imputados a la sostenedora, junto con la posibilidad de que ella realizara sus descargos a través de una tramitación ordinaria. Así, mediante la resolución exenta N° 5.419, de 2012, de la SEREMI, se aprobó el proceso administrativo de subvenciones al recinto educacional de que se trata y aplicó una multa a beneficio fiscal ascendiente al 45% de una U.S.E, por alumno matriculado al mes de junio de 2012, por los siguientes cargos: 1) establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso, 2) establecimiento no declara fielmente asistencia real y 3) establecimiento de financiamiento compartido incumple obligaciones para percibir la subvención. Luego, a través de la resolución exenta N° 8.163, de 2012, del Subsecretario de Educación, se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la anotada resolución exenta N° 5.419, de 2012. Sobre el particular, conviene recordar que los procesos en estudio, en razón de la data en la cual se iniciaron, están regulados en el Párrafo 1°, del Título IV, denominado “De las Infracciones y Sanciones” del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, así como en el Título V, “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto N° 8.144, de 1980, de dicha Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza. Ahora bien, en lo que concierne a la falta de tipicidad del primer cargo imputado, esto es, que el colegio en comento no mantenía el registro oficial de asistencia por curso al momento de la fiscalización de que se trata, el artículo 47 del anotado decreto con fuerza de ley N° 2 preceptúa que el control que efectuará cada sostenedor respecto de la matrícula, de la asistencia regular a clases de los alumnos que causan la subvención y de la repitencia se definirá en un reglamento que deberá dictar dicha Secretaría de Estado. Acorde a lo anterior, el artículo 42, letra b), del mencionado decreto N° 8.144, de 1980, obliga a tales planteles a llevar un registro de la asistencia diaria por curso, pero no precisa una hora específica en que deba dejarse constancia de ella, de modo que resulta improcedente sancionar la circunstancia de que ésta no haya sido consignada en un determinado momento durante la jornada escolar, puesto que tal conducta no se encuentra tipificada en la ley, tal como lo han señalado los dictámenes N°s. 15.335, de 2011; 24.853, de 2012 y 1.103, de 2013, entre otros, de este origen. Consecuente con lo expuesto, atendida la falta de tipicidad de la conducta reprochada resultó improcedente que el Ministerio de Educación haya impuesto una sanción por esa circunstancia, por lo que deberá subsanar tal irregularidad, dejando sin efecto la resolución cuestionada y disponiendo las medidas que correspondan de acuerdo al mérito del proceso, a la debida proporcionalidad de ellas y a lo señalado en el presente oficio. Finalmente, se desestima la reclamación en contra del procedimiento acelerado de que habría sido objeto la sostenedora y de las atribuciones de los funcionarios que lo llevaron a efecto, en razón de que la citada resolución exenta N° 4.760, hizo aplicable la tramitación ordinaria prevista en la normativa sobre la materia, resguardándose con ello la posibilidad de que la ocurrente ejerciera su derecho de defensa en la situación en examen. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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