Dictamen CGR

Dictamen N° 29510/2015

2015-04-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la resistencia al fuego del muro que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 69989/2015
Aplica dictamen

N° 29.510 Fecha: 15-IV-2015 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central la presentación de la señora Luisa Musac Mimiza, en la que reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Punta Arenas (DOM), por haber otorgado -a través de su resolución N° 169, de 2014- el certificado de recepción definitiva de la modificación y ampliación de una panadería situada en un terreno contiguo al suyo, incluyendo, en la parte adosada a su propiedad, un muro que, a su parecer, no coincidiría con el muro cortafuego consignado en las especificaciones técnicas del correspondiente permiso de edificación, N° 705, de 2012, de esa unidad municipal. Asimismo, consulta si es posible que esa DOM hubiere considerado el informe del Instituto de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales (IDIEM), que indica, para efectos de otorgar la antedicha recepción. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo manifestado, a instancias de esta Sede de Control, por la nombrada Municipalidad, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial de esa Cartera de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, es menester anotar que el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo-, define “Muro cortafuego” como “el que cumple con la resistencia al fuego requerida según el caso, de acuerdo con el artículo 4.3.3. de esta Ordenanza” y "Muro divisorio" como “el que separa dos propiedades distintas”. Luego, cabe señalar que la OGUC, en el inciso cuarto de su artículo 2.6.2., establece, en lo que atañe, que “En toda el área de adosamiento deberá construirse en el deslinde un muro de adosamiento con una altura mínima de 2,0 m y con una resistencia mínima al fuego de F-60, salvo que se trate de edificaciones no residenciales que, de acuerdo a su destino, requieran una resistencia al fuego mayor”. A su turno, el referido artículo 4.3.3.-incluido en el Título 4 “De la Arquitectura”, Capítulo 3, De las condiciones de seguridad contra incendio-, consigna, en su inciso primero, que “Los edificios que conforme a este Capítulo requieran protegerse contra el fuego deberán proyectarse y construirse según alguno de los cuatro tipos que se señalan en la tabla siguiente y los elementos que se utilicen en su construcción deberán cumplir con la resistencia al fuego que en dicha tabla se indica”. Es dable hacer presente, además, que entre los antedichos elementos se encuentran “(1) Muro cortafuego” y “(4) Muros divisorios entre unidades (hasta la cubierta)”. Enseguida, el artículo 4.3.4., preceptúa, en su inciso primero, que “Para aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá considerarse, además del destino y del número de pisos del edificio, su superficie edificada, o la carga de ocupación, o la densidad de carga combustible, según corresponda, como se señala en las tablas 1, 2 y 3 siguientes”. Asimismo, es dable consignar que entre los destinos que ahí se detallan se encuentra “Restaurantes y fuentes de soda”. Finalmente, es necesario manifestar, en lo que importa y en términos generales, que según los artículos 4.4.4., 4.7.4., 4.11.2., 4.12.2. y 5.9.4. de la OGUC, deben contar con muro cortafuego las edificaciones destinadas a sanatorios y hospitales, teatros y locales de reuniones, centro de reparación automotor y estación de servicio automotor, caballerizas y establos, y edificios con calefacción central y/o central de agua caliente. Como es posible advertir de la preceptiva reseñada, la determinación del tipo de protección contra el fuego que deben contemplar los edificios, será la que resulte de aplicar, en cada caso, los precitados artículos. Pues bien, tratándose de la situación que se analiza, aparece de los antecedentes tenidos a la vista que la parte de la edificación que se encuentra adosada al muro de la peticionaria concierne a una cafetería -equiparable a fuente de soda- de dos pisos, con una superficie edificada inferior a 250 metros cuadrados, por lo que, según el ordenamiento analizado, el muro divisorio entre ambas propiedades debe tener una resistencia al fuego de F-60, no siendo exigible un muro cortafuego. En ese contexto, y considerando que el muro de adosamiento de la especie fue construido con una resistencia al fuego superior a la requerida (F-90), no se aprecia irregularidad que observar. Por otro lado, en lo que atañe a la diferencia que existiría entre la resistencia al fuego originalmente aprobada por la DOM en relación con la que fue objeto de la pertinente recepción -esto es, la anteriormente singularizada-, es menester consignar que el artículo 5.2.8. de la OGUC prevé que “Cuando una obra haya tenido variaciones menores con respecto al proyecto aprobado, en relación a detalles constructivos, instalaciones o terminaciones, el propietario podrá solicitar conjuntamente con la recepción definitiva la aprobación de dichas modificaciones, en base a las cuales se verificará la recepción”. Añade ese precepto que, “La resolución aprobatoria de las modificaciones al proyecto se podrá emitir en forma simultánea con el certificado de recepción, archivándose ambos documentos junto a los planos actualizados en el respectivo expediente”. Establecido lo anterior, debe consignarse que en el caso estudiado se aprecia que el arquitecto patrocinador del proyecto requirió a la DOM, de conformidad a la normativa reseñada, su recepción definitiva, acompañando la modificación de las especificaciones técnicas relativas a una nueva solución constructiva para los muros divisorios proyectados en el deslinde sur, la que según el informe oficial de ensayo N° 911.666 del IDIEM, arroja una resistencia a la acción del fuego de F-90. Asimismo, en lo que se refiere al singularizado instrumento del IDIEM, cabe señalar que aquel fue realizado a solicitud del propietario, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 4.3.2. de la OGUC, el que expresa, en lo que importa, que “Las características de comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la construcción, exigidas expresamente en esta Ordenanza, que no se encuentren incluidas en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego, deberán acreditarse mediante el certificado de ensaye correspondiente emitido por alguna Institución Oficial de Control Técnico de Calidad de los Materiales y Elementos Industriales para la Construcción”. Siendo así, no se advierten, asimismo, reparos que formular en torno a estos aspectos, de modo que no corresponde acoger el reclamo de la interesada. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría Regional, ambas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y a la Municipalidad de Punta Arenas. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante