Dictamen N° 69989/2015
N° 69.989 Fecha: 02-IX-2015 Mediante el documento de la referencia, la señora Luisa Musac Mimiza solicita la reconsideración del dictamen de la suma, en el que esta Contraloría General concluyó, en lo que interesa y por las razones que en él se consignan, que no se advirtieron reparos que formular a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Punta Arenas (DOM) por haber otorgado -a través de su resolución N° 169, de 2014- el certificado de recepción definitiva de la modificación y ampliación de la panadería que ahí se indica. En esta oportunidad, y como fundamento de su petición, la requirente reitera lo manifestado en su presentación que dio lugar al citado pronunciamiento, en el sentido de reclamar en contra de la DOM, por haber recepcionado definitivamente la construcción de que se trata, incluyendo un muro que, a su parecer, no coincidiría con el muro cortafuego contemplado en el permiso de edificación N° 705, de 2012, de esa unidad municipal, y que debiera tener una resistencia mínima al fuego de F-120. Además, consulta nuevamente si es posible que dicha dirección hubiere considerado el informe del Instituto de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales (IDIEM) que señala, para efectos de otorgar la mencionada recepción. Sobre el particular, cabe apuntar que tal como se detalla en el documento que se impugna, el inciso cuarto del artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establece, en lo que importa, que “En toda el área de adosamiento deberá construirse en el deslinde un muro de adosamiento con una altura mínima de 2,0 m y con una resistencia mínima al fuego de F-60, salvo que se trate de edificaciones no residenciales que, de acuerdo a su destino, requieran una resistencia al fuego mayor”. Luego, que en los artículos 4.3.3., 4.3.4. y 4.3.5. de la OGUC, se define qué tipo de edificios necesitan cumplir con los niveles de resistencia al fuego que en ellos se indica, y en los artículos 4.4.4., 4.7.4., 4.11.2., 4.12.2. y 5.9.4. del mismo texto reglamentario, en qué casos se debe contar con muro cortafuego. Enseguida, es menester aclarar, que si bien en el reseñado permiso de edificación aparece que el recinto de la obra en comento, en que se encuentra el muro por el que se reclama, corresponde a una ampliación de dos pisos -que consulta una superficie total de 111,03 metros cuadrados-, con “detalle” panadería y local comercial “Café al Paso”, el primero y oficinas, el segundo, según los respectivos planos, tenidos a la vista con motivo de la emisión del dictamen cuya revisión se solicita, no comprende el destino panadería. Siendo ello así, es dable manifestar, tal como se indicó en el anotado pronunciamiento, que tratándose de un recinto con una superficie edificada inferior a 250 metros cuadrados, según el ordenamiento precitado, en especial los antedichos artículos 4.3.3. y 4.3.4., que considera la cafetería equiparable a “fuente de soda”, el muro divisorio entre ambas propiedades debe tener una resistencia al fuego de F-60, sin que conforme a la normativa sea exigible un muro cortafuego, como afirma la ocurrente. Por otra parte, en lo que atañe al informe del IDIEM que menciona la recurrente, cabe reiterar que aquel fue realizado a petición del propietario, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4.3.2. de la OGUC, que en lo pertinente, expresa que “Las características de comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la construcción, exigidas expresamente en esta Ordenanza, que no se encuentren incluidas en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego, deberán acreditarse mediante el certificado de ensaye correspondiente emitido por alguna Institución Oficial de Control Técnico de Calidad de los Materiales y Elementos Industriales para la Construcción”, sin que como afirma la reclamante, obste a su validez que la certificación se haya efectuado en una ciudad diversa de aquella donde se encuentra el inmueble, ni lo expresado en el mismo en orden a que “El resultado obtenido no avala producciones pasadas, presentes o futuras y es válido solo para el elemento ensayado bajo las condiciones estipuladas en el presente documento, ya que el valor de la resistencia al fuego puede variar si se cambian los detalles constructivos”. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que no se aportan fundamentos o antecedentes de hecho o de derecho que no hubieren sido previamente ponderados y que permitan variar el criterio sustentado, se ha estimado del caso no acceder a lo solicitado. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría Regional, ambas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y a la Municipalidad de Punta Arenas. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante