Dictamen N° 29605/2009
N° 29.605 Fecha: 08-VI-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación del Diputado don Jorge Ulloa Aguillón, quien solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad del concurso convocado por la Municipalidad de Talcahuano para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, toda vez que, a su juicio, éste adolecería de las irregularidades que indica en su presentación. En primer término expone, que entre el llamado a concurso y la resolución del mismo habría transcurrido un año, atendido lo cual tanto los requisitos declarados como cumplidos ante notario por los postulantes al certamen, podrían haber sido vulnerados por aquéllos durante ese período, como asimismo, sus condiciones académicas, de idoneidad y experiencia profesional pudieron cambiar, lo que también haría variar el puntaje asignado a los oponentes por esos conceptos. Requerido el municipio, ha informado mediante el oficio N° 337, de 2008, indicando, en lo que interesa, que en el referido certamen sólo se consideraron los antecedentes presentados por los postulantes hasta diciembre de 2006, y no aquellos adquiridos con posterioridad. Sobre el particular, conviene precisar que acorde con lo concluido en el dictamen N° 52.627, de 2007, el cumplimiento de los requisitos de ingreso para acceder a un cargo de la dotación docente -contenidos en el artículo 24 de le ley N° 19.070-, debe acreditarse al momento de presentar la correspondiente postulación. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya sido resuelto el concurso, los antecedentes de quien resulte ganador deberán remitirse actualizados a esta Entidad de Control, a objeto de que éstos sean examinados, para efectos de llevar a cabo el registro del nombramiento respectivo. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la evaluación de los oponentes al certamen se efectúa en base a los antecedentes presentados por éstos al momento de concursar, a fin de resguardar el principio de igualdad de condiciones para postular a los empleos de la Administración del Estado, consagrado en el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Siendo ello así, no es posible considerar para la asignación de puntaje otras circunstancias que no hayan sido acreditadas en dicha oportunidad, aun cuando en la época en que se resuelva el concurso, las condiciones de alguno de los postulantes hubieren variado. Enseguida, el referido parlamentario cuestiona el hecho que la integración de la comisión calificadora de concursos respectiva, se cambió tres veces. Al respecto, la Municipalidad de Talcahuano, a través del citado oficio N° 337, de 2008, indica, que por decreto alcaldicio N° 2.708, de 2006, se designó la comisión calificadora de concursos, la que fue conformada por las tres más altas jerarquías de la planta de personal municipal: los jueces del Primer y Segundo Juzgado de Policía Local de Talcahuano y el Administrador Municipal suplente. Luego, al proveerse el cargo de Administrador Municipal, asumió la funcionaria que fue nombrada para servir el cargo en calidad de titular, manteniéndose los otros dos integrantes. Agrega, que posteriormente se efectuó una consulta a esta Entidad de Control acerca de la forma de acreditar ciertos requisitos de ingreso a la dotación, motivo por el cual, una vez evacuada la respuesta se constituyó nuevamente la comisión calificadora, debiendo ser reemplazado el juez del Segundo Juzgado de Policía Local, por el Director de Desarrollo Comunitario, que es la cuarta más alta jerarquía del Municipio, atendido que el primero hacía uso de su feriado legal. En relación con la materia, es útil recordar que el artículo 34 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece, en lo que interesa, que los Jefes de los Departamentos de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público de antecedentes. Para este efecto, se conformará una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará integrada por los tres funcionarios de más alta jerarquía de la municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso sobre la base de una terna propuesta por dicha comisión. En este sentido, cabe precisar que, por regla general, una vez iniciado el trabajo de la comisión calificadora, sus integrantes deben permanecer inamovibles hasta que concluya la evaluación de los postulantes. Sin embargo, cuando alguno de ellos se encuentre impedido de desempeñar su función por motivos justificados y acreditados, como ha ocurrido en la especie, debe ser reemplazado a objeto de dar continuidad a la labor de dicha comisión. Lo anterior, concuerda plenamente tanto con la legislación vigente que regula los concursos docentes como con el criterio jurisprudencial sostenido por esta Entidad de Control, en orden a que en caso de impedimento grave o ausencia de uno de los integrantes de las citadas comisiones evaluadoras de concursos, se admite la designación de un reemplazante (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 35.358, de 1999 y 16.207, de 2002). En este contexto, forzoso es concluir que el hecho que la citada municipalidad haya debido reemplazar a los integrantes de la referida comisión calificadora impedidos de desempeñar la función encomendada, no constituye un vicio de legalidad que invalide el concurso, más aún, cuando, de acuerdo con lo informado por la autoridad edilicia, en esas designaciones, se habría respetado el orden jerárquico a que alude el artículo 34 de la ley N° 19.070. A continuación, el Diputado recurrente señala que inicialmente la municipalidad no cumplió con llamar a entrevista a todos los participantes en el certamen, terminando esa etapa del concurso sólo en diciembre de 2007 y con una comisión distinta a aquella que entrevistó a los primeros postulantes. En relación con ello, es menester recordar que mediante el oficio N° 4.510, de 2007, la Contraloría Regional del Bío Bío atendió una presentación efectuada por uno de los oponentes al concurso que había sido marginado del certamen, no obstante que acreditó contar con todos los requisitos de ingreso a una dotación docente del sector municipal, concluyendo que debía retrotraerse el concurso al estado de constituirse nuevamente la comisión calificadora, para proceder al análisis y evaluación de los antecedentes presentados por aquellos que se hallaban en la situación antes descrita, correspondiendo que se mantuviera inalterable el puntaje de los postulantes ya evaluados. Como consecuencia de lo anterior, los mencionados oponentes fueron sometidos a la aludida entrevista personal en una fecha distinta a los demás postulantes, sin que ese hecho pueda importar necesariamente la inobservancia del principio de igualdad que debe primar en todo concurso público, sino que por el contrario, esa medida tuvo por objeto resguardar el referido principio. En último término, el Diputado Ulloa Aguillón indica que, como resultado del concurso de que se trata, don Max Cabeza Vargas fue nombrado Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de Talcahuano a contar del 2 de enero de 2008, siendo aún concejal de la citada municipalidad, por lo que se produciría, en su opinión, una incompatibilidad legal entre el desempeño del cargo y el ejercicio de la función de concejal, cuestionando, además, el hecho que aquél ejerció el cargo de Jefe de Personal del Departamento de Administración de Educación desde marzo de 2007, teniendo la calidad de concejal. Sobre el particular, es del caso manifestar que acorde con el artículo 76, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, constituye una causal de cesación del cargo de concejal, incurrir en las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo 75, y su declaración, según lo prescrito por el artículo 77 de la misma ley, compete al Tribunal Electoral Regional respectivo, en términos tales que la cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia. En este contexto, entonces, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por cuanto, de conformidad con las normas antes citadas, ello compete al Tribunal Electoral Regional respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, cumple hacer presente que de los antecedentes acompañados, consta que mediante el decreto alcaldicio N° 3.219, de 31 de diciembre de 2007, de la Municipalidad de Talcahuano, el señor Cabeza Vargas fue nombrado como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, a contar de la fecha indicada precedentemente. Sin embargo, dicho acto administrativo fue modificado por el decreto alcaldicio N° 102, de 09 de enero de 2008, indicando que el mencionado servidor asumiría la aludida función a contar de esta última fecha. Asimismo, a través del acuerdo N° 1, de 8 de enero de 2008, del Concejo Municipal de Talcahuano, se aceptó, desde esa fecha, la renuncia como concejal de la citada persona, por lo que a la data en que don Max Cabeza Vargas asumió como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de Talcahuano, ya no poseía la calidad de concejal del mismo municipio. Finalmente, cabe señalar que mediante el oficio N° 1.938 de 2009, la Contraloría Regional del Bío Bío registró con observaciones el decreto N° 3.219 de 2007, de la Municipalidad de Talcahuano, que nombraba como Jefe del Departamento de Administración de Educación a don Max Cabeza Vargas, atendido que no se adjuntaron las bases del concurso como tampoco la publicación del mismo.