Dictamen N° 29620/2018
N° 29.620 Fecha: 28-XI-2018 El señor Rafael Abarca Guerrero, ex trabajador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, reclama que su ex empleador no le ha reconocido tres años de abono por el tiempo que se desempeñó expuesto a material radioactivo, al tenor de lo dispuesto en la ley N° 15.737. En caso que proceda dicho reconocimiento, consulta quién debe imponer en su administradora de fondos de pensiones las cotizaciones correspondientes a aquel abono y si tiene derecho a tres meses de vacaciones en relación con éste. Por último, pregunta si una vez reconocido el abono en cuestión, podría acceder a la bonificación adicional que contempla la ley N° 20.948. Requerida, CAPREDENA manifiesta que no existen prestaciones laborales ni previsionales pendientes de pago con el recurrente. A su vez, la Superintendencia de Pensiones informa sobre las características del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, y agrega que el peticionario se encuentra afecto a aquel desde el año 1999. También se solicitó informe a la Dirección de Presupuestos, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, por lo que atendido el tiempo transcurrido, se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 15.737 concede al personal de rayos X y radioterapia que ejerce sus actividades en servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma, en institutos de radiología o en instituciones particulares, cualquiera que fuere la naturaleza jurídica o la forma de organización de las instituciones, un abono de un año por cada cinco servicios continuados, para todos los efectos legales. Conforme a la citada disposición, en caso que el recurrente hubiera prestado servicios continuos en las condiciones a las que allí se alude -lo que no es posible apreciar de la documentación adjunta-, correspondería que CAPREDENA le reconozca el abono en estudio (aplica criterio de oficio N° 31.985, de 1994). Luego, en lo relativo a si ese eventual reconocimiento generaría el deber de enterar cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones, es dable anotar que la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.691, de 1996, ha señalado que los abonos de tiempo que las leyes conceden para “todos los efectos legales”, como el que se trata, por la naturaleza que invisten, son válidos y eficaces, en la medida que el régimen jurídico dentro del cual se invoquen no exija determinados requisitos para el goce del beneficio que sobre su base se impetra. Por su parte, el dictamen N° 21.943, de 2007, de esta procedencia, indicó que el referido abono se considera tiempo de afiliación para efectos del cálculo de la correspondiente pensión, una vez cumplidos los requisitos legales para obtenerla. En ese contexto, se advierte que el abono en comento únicamente tiene efecto en los regímenes de previsión basados en años de servicios o número de imposiciones, como los que administra el Instituto de Previsión Social, y no en aquellos que se basan en la capitalización individual, como lo es el de las administradoras de fondos de pensiones. Por ende, en el supuesto que CAPREDENA reconociera el abono de tiempo, este no produciría efectos en una pensión del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, en cuanto al pago del feriado correspondiente a los tres años de abono que reclama, es menester indicar que conforme al criterio contenido en el citado dictamen N° 15.691, de 1996, para tener derecho al descanso anual, debe tratarse de servicios efectivamente prestados, lo que no acontece en la especie. Por último, en lo que atañe a los beneficios contemplados en la ley N° 20.948, resulta necesario señalar que, salvo el contenido en su artículo cuarto transitorio, ellos sólo favorecen a los dependientes que se encuentran en funciones al momento de la postulación, circunstancia que no se verifica respecto del peticionario quien cesó por necesidades de la empresa el 16 de septiembre de 2016, sin que conste que los haya solicitado oportunamente, por lo que no resulta pertinente abocarse a su análisis. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República