Dictamen N° 296950/2023
Nº E296950 Fecha: 10-I-2023 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Ulloa Martínez, funcionario del Ministerio de Educación, deduciendo recurso extraordinario de revisión en contra del oficio N° E136353, de 2021, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Dicho requerimiento fue puesto en conocimiento de la Subsecretaría de Educación, la que se refirió sobre la materia. Cabe recordar que el citado pronunciamiento concluyó que no procedía el pago de la asignación de zona a dicho servidor, ya que no reside ni se desempeña en la provincia o territorio que da derecho a tal beneficio, y que, debido a su labor como dirigente gremial a jornada completa, solo correspondía que el servicio pagara las remuneraciones por el mínimo de 22 horas de permiso que señala la ley N° 19.296, siendo de cargo de la respectiva asociación de funcionarios el exceso de horas no autorizado. Por su parte, el recurrente alega que, en la emisión de tal oficio, se verificaron manifiestos errores de hecho que fueron determinantes en la decisión adoptada, pues no se consideró el cambio de domicilio que efectuó a la ciudad de Coyhaique, como tampoco la emisión de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Educación le concedió los permisos gremiales para ejercer su labor de representación. De acuerdo al artículo 60, letra b), de la ley N° 19.880, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de un acto administrativo que, en su dictación, incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el requirente, cabe anotar que si bien el cambio de domicilio al que se refiere no fue tenido a la vista el emitirse el oficio objetado -ya que solo con ocasión de la interposición del recurso en examen fue puesto en conocimiento de esta Contraloría General-, esa circunstancia no constituye un error de hecho sino que un antecedente nuevo ignorado al momento de emitirse el indicado instrumento, hipótesis contenida en la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, que no fue invocada por el interesado para fundamentar la procedencia del recurso de que se trata. No obstante lo anterior y aun cuando se hubiera tenido a la vista en dicha oportunidad, el mencionado cambio de domicilio no habría alterado lo señalado por el oficio impugnado, en atención a que, para que se verifique el pago de la asignación de zona, se requiere que el funcionario resida de manera permanente y desempeñe sus labores en un determinado territorio. Según se ha podido advertir, esto último no se verificó en la especie, por cuanto, según reconoce el mismo señor Ulloa Martínez en su presentación, solo viajó en cuatro ocasiones a la región en que se encuentra la dirección que individualiza y con el objeto de llevar a cabo sus labores de representación gremial, lo que da cuenta de que no se produjo su traslado permanente a ella, conclusión que tampoco ha sido desvirtuada mediante otros medios que usualmente se utilizan para acreditar la residencia en un domicilio, como es demostrando el pago de servicios básicos o arriendos de inmuebles, entre otros. Por ello, los documentos que darían cuenta de un supuesto cambio de domicilio del interesado carecen de valor esencial para la resolución del asunto -esto es, el derecho a la percepción de la asignación de zona-, como lo exige el ya citado artículo 60. Enseguida, cabe referirse a la segunda alegación del recurrente, en el sentido de que no le corresponde a la asociación gremial que integra hacerse cargo del pago de las remuneraciones en los términos que expuso el oficio N° E136353, de 2021. Al respecto, el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.296 prescribe que la jefatura superior de la respectiva repartición deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido. Luego, su artículo 32 contempla en sus letras a) y b) dos permisos adicionales, esto es, respectivamente, el que pueden tomarse los directores, con acuerdo de la asamblea, para excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, y otro, por hasta de cinco días hábiles en el año calendario, a fin de realizar actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento en su calidad de tales. En estos casos -continúa la norma-, los directores comunicarán a la jefatura superior de la respectiva repartición, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias, añadiendo, en lo que interesa destacar, que las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición, durante los permisos a que se refiere este artículo, serán pagadas por la respectiva asociación, pero solo en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los directores, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31. En relación con este punto, la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 16.350, de 2017, entre otros, ha resuelto que el referido artículo 31, inciso primero, establece un mínimo de horas de permiso de que pueden gozar los directores de las asociaciones, lo que implica que si el cumplimiento de sus quehaceres de representación demanda mayor tiempo, el jefe competente, en ejercicio de sus facultades generales de administración, puede autorizar o denegar nuevos permisos, correspondiendo al órgano de la Administración del Estado el pago de las remuneraciones por aquellos de que trata el señalado artículo 31 (aplica dictámenes Nos 23.588, de 1995, y 6.171, de 2009). Expuesto lo anterior, es necesario hacer presente que, de acuerdo a las resoluciones de la Subsecretaría de Educación tenidas a la vista, especialmente la resolución exenta N° 319, de 2019, se advierte que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.296, se autorizó a la directiva nacional de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME, 22 horas adicionales al permiso ordinario mínimo de igual cantidad de días, para ausentarse de sus funciones habituales, en ejercicio de las facultades generales de administración que posee el jefe superior de la institución. Así, se advierte que el hecho de que el señor Ulloa Martínez haya dedicado toda su jornada laboral al desarrollo de tareas de representación gremial, no obedece a una decisión personal acordada con la asamblea de la pertinente asociación -y, por lo mismo, impuesta a la repartición pública y de cargo de la primera en la parte que exceda el mínimo legal-, sino que es producto del ejercicio de la facultades generales de administración que posee el Subsecretario de Educación que otorgó el permiso de que se trata y, por ello, de cargo de esa cartera de Estado. En consecuencia, se acoge parcialmente el recurso extraordinario de revisión deducido por el recurrente y se reconsidera el oficio N° E136353, de 2021, en aquella parte que dispone el pago de remuneraciones del señor Ulloa Martínez por parte de la asociación de funcionarios que integra. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República