Dictamen N° 296955/2023
Nº E296955 Fecha: 10-I-2023 I. Antecedentes. Mediante el oficio N° E106952, de 2021, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago atendió la presentación efectuada por el señor Carlos Estay Canales, por la cual requirió un pronunciamiento sobre la observación N° 2.1 del Acta de Observaciones N° 786, de 2020, de la Dirección de Obras Municipales de La Florida (DOM), relativa a su solicitud de permiso de edificación de obra nueva N° 552-e, del mismo año -para la construcción de un jardín infantil, sala cuna y escuela de lenguaje en calle María Inés N° 10.214, de la citada comuna-, la que reparó el sistema de agrupamiento al que se acogió el proyecto. Precisa tal oficio, que en la primera parte de la aludida objeción la DOM advirtió que “El proyecto presentado no corresponde a una edificación continua -dichos proyectos comprenden varios predios y se deben tramitar simultáneamente-”; que agrega que “dado lo anterior, el proyecto no cumple con la envolvente de adosamiento exigida por la OGUC” que detalla; y que “Asimismo -independientemente del cumplimiento de lo anterior- deberá presentar autorización notarial del vecino por el deslinde norte, ya que la longitud de adosamiento supera el 40%”. Y que señaló como norma infringida el artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo-. Al respecto, la sede regional manifestó que, en el entendido que el proyecto de la especie fue presentado a tramitación de forma íntegra bajo el sistema de agrupamiento de edificación continua, con la primera parte de la referida observación se pretende aplicar condicionantes propias del sistema de agrupamiento pareado, haciéndolas exigibles al continuo, situación que no se ajusta a la normativa ahí examinada. En el mismo sentido, en lo relativo a la segunda y tercera parte de ella, colige que no resultaría menester acoger la edificación a la norma complementaria de adosamiento ni requerir sus presupuestos. Por lo expuesto, en el evento de un nuevo ingreso del expediente de que se trata, la indicada unidad municipal debía concordar su revisión, en el aspecto en estudio, con el criterio consignado en ese pronunciamiento. En esta ocasión, se ha dirigido a esta Entidad de Control el Administrador Municipal de La Florida, exponiendo que la referida acta de observaciones N° 786, se encuentra ajustada a la normativa vigente, dado que a pesar de que en la zona donde se ubica el predio se permite el sistema de agrupamiento de edificación continua, éste no podría aplicarse por no cumplirse las condiciones dispuestas en el artículo 1.1.2. de la OGUC. Ello, toda vez que el Plan Regulador Comunal de La Florida (PRC) -aprobado por la resolución N° 47, de 2000, del Gobierno Regional respectivo- no establece la altura máxima permitida para el sistema de agrupamiento continuo, lo que, a su juicio, implicaría que, acorde con la Circular N° 203, de 2016, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU N° 313), la norma urbanística estaría incompleta, no pudiendo ser aplicada. Por su parte, el señor Carlos Estay Canales, en una nueva presentación, expone que en una audiencia celebrada con la DOM se le informó que el citado oficio N° E106952 “no era válido”, pues el PRC no fijó la altura máxima para la zona en que se emplaza el predio, lo que no se correspondería con el Certificado de Informaciones Previas N° 218, de 2020, que consigna una altura máxima de 14 metros. Además, reclama que, en esa reunión, se le indicó que no se habrían subsanado dos reparos, uno de estos, relativo a los estacionamientos para el uso de personas con discapacidad dentro del predio, el cual, sin embargo, no fue incluido en el acta de observaciones, lo que contravendría el artículo 1.4.9. de la OGUC. Recabados sus pareceres informaron la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) y la Municipalidad de La Florida. Requerida su opinión a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, no dio respuesta dentro del plazo conferido al efecto, por lo que se prescindirá de tal antecedente. II. Sobre la definición de la altura en el instrumento de planificación territorial. 1. Fundamento jurídico. El artículo 1.1.2. de la OGUC define “edificación continua” como “la emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrente de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial”. A su turno, el artículo 2.6.1. de esa ordenanza previene, en su inciso primero, que el agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio, agregando en su inciso segundo, que para dichos fines se distinguen tres tipos de agrupamiento de las edificaciones: aislada, pareada y continua. Luego, el artículo 30 de la Ordenanza Local del PRC (OL) -que establece las condiciones de edificación- dispone para el uso de suelo equipamiento, escala básico, de la zona E-AM1, una altura de edificación máxima de 14 metros, mientras que en lo que atañe al sistema de agrupamiento, se remite a la OGUC. Por su parte, la mencionada DDU N° 313 entiende que en aquellos casos en que no se contempla altura máxima aplicable, la norma urbanística sistema de agrupamiento de edificación continua estaría incompleta por cuanto la altura constituye una de las condiciones que debe cumplir ese tipo de edificación, conforme a la definición contenida en el artículo 1.1.2. de la OGUC, y por consiguiente, no sería posible aplicar en esa zona ese tipo de edificación. A continuación, cabe anotar que el dictamen N° 43.367, de 2017, de este origen, que se pronuncia sobre la legalidad de dicha DDU N° 313, expone que “del tenor literal del citado artículo 1.1.2. de la OGUC, se aprecia que para aplicar el apuntado sistema de agrupamiento “Edificación continua” deben reunirse todos los elementos que considera la indicada definición, la cual, como uno de esos requisitos, consigna la frase “y con la altura que establece el instrumento de planificación”, es decir, se exige que necesariamente debe existir una norma urbanística vigente de altura máxima”. Así, de las disposiciones transcritas se desprende que para la aplicación del sistema de agrupamiento edificación continua es menester que el atingente plan regulador haya fijado la norma urbanística altura máxima para la zona respectiva. 2. Análisis y conclusiones Del tenor literal del artículo 1.1.2. de la OGUC, así como de lo señalado en la DDU N° 313 y la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en concordancia con lo informado por la SEREMI, se aprecia que la exigencia de altura contenida en la definición de edificación continua se entiende cumplida cuando el pertinente instrumento de planificación territorial fija la norma urbanística altura máxima de edificación para la zona de que se trate, no resultando necesaria la determinación de una altura específica para ese sistema de agrupamiento. En consecuencia, considerando que el PRC establece la altura máxima de edificación para la zona E-AM1, respecto del uso de suelo equipamiento, escala básico, se cumple el requisito de altura dispuesto para la edificación continua, razón por la cual sería aplicable este sistema de agrupamiento al proyecto cuya aprobación se solicita. Siendo ello así, ese municipio deberá adoptar las medidas que resulten procedentes a efectos de ajustar su actuación a lo manifestado en el presente documento, así como en el citado oficio N° E106952, en relación con el reparo N° 2.1 del Acta de Observaciones N° 786, de 2020, de la DOM, informando de ello a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el plazo de 15 días contado desde la recepción de este oficio. Por último, es del caso recordar que conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores públicos involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. II. Sobre el reparo referido a los estacionamientos para el uso de personas con discapacidad. 1. Fundamento jurídico. El inciso primero del artículo 1.4.9. de la OGUC, prevé en lo que importa que “El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribirá un Acta de Observaciones”. A su vez, el inciso segundo del mencionado artículo prescribe que “Todas las observaciones que contenga dicha Acta deberán indicar con claridad la o las normas supuestamente no cumplidas”, mientras que su inciso cuarto dispone que “En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados”. Luego, el artículo 2.4.1. de la citada ordenanza previene en su inciso primero que “Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo”. Además, el inciso décimo del artículo 2.4.2. de la OGUC prescribe en lo que interesa, que los estacionamientos para el uso de personas con discapacidad “deberán estar ubicados en el predio del proyecto, próximos a los accesos al edificio respectivo así como a la salida al espacio público de éste, a través de la ruta accesible”. Enseguida, el artículo 15 de la OL, que regula las normas y estándares mínimos de estacionamiento que deberán cumplir los edificios que se construyan, habiliten o cambien de destino en la comuna, establece en su numeral 5° la cantidad de estacionamientos para personas con discapacidad en relación con la cantidad total de estacionamientos, precisando que cuando la dotación sea entre 1 y 20, se deberá disponer de 1 estacionamiento para personas con discapacidad. Por último, el N° 6 del referido artículo fija la exigencia de estacionamientos según el destino de la edificación, correspondiendo al uso de suelo equipamiento, clase educación, actividad “Establecimientos de Enseñanza Pre-Básica” 1 estacionamiento cada 40 párvulos. De lo anteriormente expuesto, aparece que las observaciones que deben ser aclaradas o subsanadas antes de proceder a otorgar el permiso de edificación, deben ser puestas en conocimiento del solicitante por el Director de Obras Municipales, dentro del plazo previsto para pronunciarse, por escrito, en un solo acto e indicando claramente las normas incumplidas. Asimismo, que el número de estacionamientos definido por el correspondiente instrumento de planificación territorial para el uso de personas con discapacidad, debe emplazarse en el predio donde se ejecutará la edificación, próximos a los accesos al edificio y a la salida al espacio público de éste, a través de la ruta accesible. 2. Análisis y conclusiones El Acta de Observaciones N° 786, de 2020, reparó en su numeral 2.2 que se “Deberá acreditar el cumplimiento del PRC en cuanto a los estacionamientos requeridos”, añadiendo que cuando estos se emplazasen en predios distintos al del proyecto, será necesario presentar los antecedentes que precisa. En cuanto a la norma transgredida, se apuntó el artículo 15 de la OL. Luego, cabe señalar que la entidad edilicia manifestó en su informe que el reparo contenido en el citado N° 2.2 fue realizado de forma genérica, puesto que el proyecto original no contemplaba estacionamientos al interior o exterior del predio donde se emplazaría, lo que implicó que, al no haber podido en esa oportunidad apreciar las características y ubicación de los mismos, la observación relativa a la localización del estacionamiento para el uso de personas con discapacidad no pudiese hacerse en la pertinente acta. Puntualizado lo anterior, es dable exponer que si bien la exigencia referida a la ubicación de los estacionamientos para personas con discapacidad habría sido informada en la indicada reunión con la DOM, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el documento formal con objeciones sería la apuntada acta N° 786, y que lo comunicado en esa reunión diría relación con la forma de superar aquella observación. En ese contexto, entiende esta entidad que no existiría una infracción al anotado artículo 1.4.9. derivada de una objeción extemporánea. Lo indicado teniendo en cuenta, también, que el peticionario no ha controvertido lo reparado en orden a que se debía “acreditar el cumplimiento del PRC en cuanto a los estacionamientos requeridos”, lo que supone que se sitúen del modo que prevé la OGUC. Siendo ello así, corresponde que el proyecto en comento se ciña al citado inciso décimo del artículo 2.4.2. en lo que concierne a los estacionamientos para el uso de personas con discapacidad, y a la demás normativa atingente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República