Dictamen N° 29717/2018
N° 29.717 Fecha: 28-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Luis Agüero Queñas, exonerado político, para solicitar que su pensión de retiro sea reliquidada con cargo al fondo revalorizador de pensiones. En su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional del interesado, comunicó que la materia planteada es de competencia de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, entidad que, por su parte, informó que no es posible acceder a lo requerido, pues los beneficios que concede se reajustan automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, reajuste que tiene como límite el monto de remuneración del similar en servicio activo. Como cuestión previa, cabe anotar que mediante la resolución N° 1.226, de 2007, de la ex Subsecretaría de Guerra, se concedió al señor Agüero Queñas, una pensión no contributiva e indemnización de desahucio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6, 12 y 20 de la ley N° 19.234, modificada por la ley N° 19.582, prestación que fue reliquidada a través de la resolución N° 3.134, de 2015, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Al respecto, es menester señalar que el artículo 20 de la ley N° 19.234, modificado por la ley N° 19.582, dispone, en lo que interesa, que el personal de las Fuerzas Armadas a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causales que allí se mencionan, podrá solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esa ley, los derechos contemplados en los artículos 3° y siguientes de la misma. Enseguida, es necesario indicar que el inciso cuarto del citado artículo 20 establece que estas pensiones se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración o aquel al cual se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación con los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigente al 10 de marzo de 1990. Luego, cabe anotar que el inciso quinto del precepto en examen, dispone, en lo pertinente, que para la determinación y cálculo de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales que correspondan al régimen previsional a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar en funciones, entendiéndose que dicho cese se produjo el día 10 de marzo de 1990, vale decir, las contenidas en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en las materias previsionales que contiene. En este contexto, cumple con expresar que el artículo 83, inciso primero, de la citada ley N° 18.948, previene que la pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales que se otorguen por ley, se reajustará, automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el costo de la vida, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace, en el período que indica; añadiendo su inciso segundo que estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes solo aquellas cantidades que no excedan dicho límite. Puntualizado lo anterior, y respecto del requerimiento del peticionario, en orden a que se reliquide su pensión de retiro con cargo al fondo revalorizador de pensiones, es preciso señalar que la Comisión Revalorizadora de Pensiones de las Fuerzas Armadas dejó de funcionar, por cuanto el régimen revalorizador a cargo de ella fue reemplazado por el sistema de reajuste automático del decreto ley N° 2.547, de 1979. Al respecto, es necesario anotar que el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, preceptúa que todas las pensiones provenientes de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Sin perjuicio de lo expuesto, es útil advertir que el aludido fondo, creado por la ley N° 16.258 y modificado por el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra plenamente vigente, subsistiendo el descuento del 0,5 % de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional ordenado en esa normativa, pues sus recursos no fueron solo dispuestos para la revalorización de las pensiones, sino que también al mantenimiento de un régimen de pensiones mínimas, y sin perjuicio del compromiso económico que le ha impuesto ciertas normas legales, conforme ha reconocido el dictamen N° 8.871, de 2003, de este origen. Por tanto, cabe concluir que no es posible acceder a la petición del señor Agüero Queñas, pues tal como ha dispuesto la ley y lo ha reconocido la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N o 51.123, de 2010, de este origen, entre otros, el reajuste de las pensiones de la referida caja previsional es automático. Devuélvase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expediente el previsional acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal