Dictamen N° 51123/2010
N° 51.123 Fecha: 01-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Héctor Bórquez Rodríguez, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar la revisión de su pensión de retiro, por cuanto, a su juicio, debió reajustarse acorde con las disposiciones que indica y consulta también sobre los descuentos efectuados según el D.F.L N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Por último, requiere que se aclare la situación previsional de su cónyuge, señora Irma Aninao Nahuelpán. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que la pensión que favorece al recurrente ha sido incrementada en la forma prevista en el D.L. N° 2.547, de 1979, que sustituyó el régimen revalorizador a que alude el interesado, haciendo presente, asimismo, que los descuentos efectuados en ella se ajustan a la normativa que regula la materia. Finalmente, indica que el caso de la señora Aninao Nahuelpán se encuentra solucionado. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que tal como se precisara en el dictamen N° 41.639, de 2002, de este Organismo de Control, la Comisión Revalorizadora de Pensiones de las Fuerzas Armadas ha dejado de funcionar, por cuanto el régimen revalorizador a cargo de ella fue reemplazado por el sistema de reajuste automático de pensiones establecido en el D.L. N° 2.547, de 1979. Ahora bien, respecto a la consulta relacionada con el aludido D.F.L N° 4, de 1968, es menester indicar que, de acuerdo con los dictámenes N° s. 5.361, de 1984, 8.871, de 2003 y 19.442, de 2009, todos de esta Entidad Fiscalizadora, éste se encuentra plenamente vigente, subsistiendo también el descuento del 0,5%, ordenado en esa normativa. Lo anterior, por cuanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del mencionado decreto con fuerza de ley, los recursos del citado Fondo no se aplican sólo a la revalorización de las pensiones, la que, como se ha dicho, ha sido reemplazada por un sistema de reajuste automático, sino que también, al mantenimiento de un régimen de pensiones mínimas y sin perjuicio del compromiso económico que, por una sola vez, o permanentemente, le han impuesto otras normas legales, tales como el artículo 8° del D.L. N° 255, de 1974, el artículo 35 del D.L. 550, de 1974, el artículo 51 del D.L. N° 670, de ese mismo año, el artículo 10 del D.L. N° 2.444, de 1978, en relación con el artículo 1° del D.L. N° 2.547, de 1979, y el artículo 3° de la ley N° 18.250. En este sentido, es dable destacar, asimismo, que el referido Fondo ha sido dotado anualmente de recursos presupuestarios que exceden latamente de aquellos que son necesarios para el cumplimiento de su finalidad específica, por lo que no existe inconveniente para que, con esos valores adicionales, se paguen otras obligaciones de orden previsional que asisten a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como ocurre en la práctica, no resultando posible, en todo caso, utilizar dichos montos para reliquidar las pensiones otorgadas bajo dicho régimen, como requiere el peticionario. Por otra parte, es necesario anotar que el inciso primero del artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, preceptúa que todas las pensiones provenientes de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Añade, en lo que interesa, el inciso segundo de la precitada normativa, que si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, variación que, en todo caso, el último año fue negativa, razón por la que las antedichas pensiones no fueron incrementadas en el mes de diciembre de 2009. En otro orden de cosas, es menester indicar que, acorde con lo indicado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por medio de la resolución (SSAV) Exta. N° 850, de 2010, se concedió a la señora Irma Aninao Nahuelpán, cónyuge del recurrente, el beneficio de asignación familiar, por cumplir con los requisitos establecidos al efecto, por lo que su situación previsional se encuentra regularizada. Finalmente, considerando que el reclamante pide la revisión de los reajustes aplicados a la pensión de que es titular y que esta Entidad Fiscalizadora no cuenta con el respectivo expediente, se remite su presentación a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a fin de que ésta analice su situación previsional y dé respuesta directa al interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República