Dictamen CGR

Dictamen N° 29721/2018

2018-11-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensión no contributiva de exonerado político tiene un carácter eminentemente patrimonial y, por tanto, es transmisible por causa de muerte

N° 29.721 Fecha: 28-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carmen Lincopi Santi, hija del señor José Lincopi Cayuhan, exonerado político, para solicitar, con ocasión del fallecimiento de aquel, se le conceda el beneficio no contributivo, por gracia, al que habría tenido derecho su padre. Sobre el particular, cabe señalar, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, que mediante la resolución N° 1.953, de 2008, del ex Ministerio del Interior, se le otorgó al señor Lincopi Cayuhan, a contar del 1 de enero de 2004, una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $121.502. Precisado lo anterior, es oportuno manifestar, como se sostuvo en el dictamen N°51.861, de 2009, de este origen, que la aludida prestación no contributiva tiene un carácter eminentemente patrimonial y, por tanto, es transmisible por causa de muerte, debiendo tener presente, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 951 y 1.097 del Código Civil, que el heredero es el continuador legal del difunto, lo representa y sucede en los derechos y obligaciones transmisibles y, en consecuencia, pasa a ocupar el lugar del causante en relación con la totalidad o una parte del patrimonio que este tenía al fallecer. De este modo, resulta incuestionable que quienes fallecen después de habérseles concedido un beneficio previsional, incorporan ese derecho a su patrimonio, pudiendo, por lo mismo, transmitirlo a sus herederos. En este sentido, y conforme con lo resuelto por esta Entidad de Control en el citado dictamen N° 51.861, de 2009, para una situación similar, al haber fallecido el señor Lincopi Cayuhan, según la información proporcionada por la peticionaria, esa última, en su calidad de causahabiente, tiene derecho a percibir, por concepto de pensiones adeudadas, lo que desde la fecha inicial de la misma le hubiera correspondido a su padre -y no cobradas-, y hasta la data de muerte de aquel, tal como, por lo demás, le informó el Instituto de Previsión Social, mediante su oficio N° 50.435, de 2017. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento (S) Departamento de Previsión Social y Personal

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