Dictamen N° 298/2026
N° D298 Fecha: 25-05-2026 I. Antecedentes. Doña Lorena Paula Menares Menares, presidenta de la Asociación de Funcionarios Municipales de Huechuraba, reclama que la Encargada del Servicio de Bienestar de dicha entidad comunal, no ha dado curso a la decisión de dicha asociación de realizar cambios a sus representantes en el Comité de Bienestar. Requerido al respecto, el citado municipio informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico. El artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 19.754, que Autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios, establece que “Los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipio otorgará dichas prestaciones, la conformación y funcionamiento del comité de bienestar y demás normas de ejecución, serán materia de un reglamento que deberá aprobar el concejo a proposición del alcalde respectivo”. Agregan los incisos segundo y tercero de dicho precepto que, en la elaboración de tal reglamento, tanto el alcalde como el concejo deben solicitar la opinión de las asociaciones de funcionarios existentes en la municipalidad o, en su defecto, del personal municipal. A continuación, el artículo 10, inciso primero, de la citada ley, prevé que “La administración general del servicio de bienestar corresponderá al Comité de Bienestar. El reglamento municipal respectivo establecerá su organización, el número de sus miembros, su administración financiera y de bienes y las funciones que le correspondan.” Luego, el inciso segundo de dicho precepto dispone que “La mitad de los integrantes de dicho Comité estará compuesta por representantes propuestos por el alcalde, con aprobación del concejo, y la otra mitad por representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en el municipio. Si en el respectivo municipio hubiere más de una asociación de funcionarios, la representación de éstas en el comité, en la parte correspondiente, será proporcional al número de afiliados, conforme lo establezca el reglamento. De no existir asociación de funcionarios, los representantes del personal serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos al sistema de bienestar, en la forma que prescriba el mismo reglamento.” A su vez, el inciso quinto del precepto en comento señala que “Los integrantes del Comité en representación de los funcionarios durarán dos años en el cargo. No obstante, podrán ser removidos por decisión de la mayoría de los afiliados al sistema de bienestar.” Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la mencionada ley N° 19.754, son afiliados al sistema de bienestar los funcionarios del respectivo municipio que así lo hayan requerido, cumplan los requisitos que exige la normativa, y los jubilados que así lo soliciten. En este orden de consideraciones, dispone el artículo 31 del Reglamento de Bienestar Municipal de Huechuraba, aprobado por el decreto alcaldicio N° 1/556/2017, de 2017, que “Existirá la asamblea de afiliadas y afiliados del Servicio de Bienestar, la que sesionará en forma ordinaria y extraordinaria”. Así, es posible inferir, que la calidad de afiliado a que alude el aludido inciso quinto del artículo 10 de la ley N° 19.754, no se refiere a la de integrante de las asociaciones de funcionarios regidas por la ley N° 19.296, sino que a la de funcionario o jubilado adscrito al sistema de bienestar municipal, y cuya voluntad debe expresarse a través de la respectiva asamblea de afiliados del Servicio de Bienestar. Armoniza con la antedicha conclusión, lo expresado por el dictamen N° 61.344, de 2004, con relación al vocablo afiliados que se utiliza en el mencionado inciso segundo en la parte que expresa “Si en el respectivo municipio hubiere más de una asociación de funcionarios, la representación de éstas en el comité, en la parte correspondiente, será proporcional al número de afiliados, conforme lo establezca el reglamento.” En efecto, expresa dicho pronunciamiento que no puede sino entenderse que la o las asociaciones de funcionarios a que alude el citado pasaje del inciso segundo del artículo 10 tendrán derecho a representación en el Comité de que se trata, en la medida que existan socios de las mismas que estén afiliados al servicio de bienestar, pues de ese modo se cumple con mayor rigurosidad la premisa sobre la cual se estructura el sistema, cual es que el servicio sea administrado paritariamente, tanto por representantes de la autoridad municipal como por representantes de los beneficiarios del mismo, según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley en comento. Agrega el dictamen en comento, que una interpretación contraria implicaría aceptar que se reconociera a un grupo de funcionarios municipales ajenos al bienestar, la facultad de representar a los directamente afectados por las decisiones administrativas adoptadas en relación con el servicio respectivo, lo que no armoniza con la idea de autogestión -propia del funcionamiento de entidades de interés social y previsional directo de los funcionarios-, subyacente en el sistema de administración de que se trata, según se desprende, de la historia de la ley en análisis. Luego, es necesario señalar que el artículo 29 del mencionado Reglamento de Bienestar Municipal de Huechuraba, dispone que “Las Directoras y Directores integrantes del Comité, representantes del personal o de las Asociaciones de Funcionarios o del Alcalde, perderán su calidad y podrán ser removidos por las siguientes causas: a) Por no asistir a más de tres reuniones seguidas, sin justificación; b) no asistir al menos al 50 % de las reuniones del semestre, sin justificación; c) No cumplir lo señalado en el artículo 6°; d) Incurrir en alguna de las causales establecidas en el Título VIII de las sanciones del presente Reglamento; o, e) Por renuncia voluntaria al cargo Directivo. Agrega su inciso segundo, que “La resolución de aprobación o rechazo de la justificación será resuelto por el propio Comité”. Agrega su inciso tercero, que “La Jefa o Jefe de Recurso Humanos certificará la causal de remoción a las distintas instancias para que ellas procedan a efectuar los reemplazos correspondientes, los que dentro de un plazo de 30 días deberán proponer al Alcalde y al Concejo Municipal los cambios que haya lugar para someterlos a su aprobación”. Luego, el artículo 30 del aludido reglamento, establece que “La Jefa o Jefe del departamento de recursos Humanos, quien haga sus veces o quien el municipio determine, será la Secretaria (o) Ejecutivo del Comité y sólo tendrán derecho a voz en las sesiones ordinarias y extraordinarias”, con las funciones que dicho precepto detalla. Con todo, es necesario subrayar que el ejercicio de la potestad consagrada en los mencionados artículos 2° y 10 de la ley N° 19.754, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 41.236, de 2014, debe enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico vigente, lo cual implica que por su intermedio no pueden establecerse mayores requisitos o restricciones que aquellos que hubieren sido impuestos por el legislador -omitir o restringir la causal legal de remoción de representantes de los funcionarios en el Comité de Bienestar-, pues lo contrario significaría actuar en transgresión a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575, que consagran el principio de juridicidad. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a vista se advierte que, por correo electrónico de 30 de diciembre de 2025, la mencionada asociación comunicó a la secretaria ejecutiva del aludido Comité de Bienestar que desde el 30 de diciembre de 2025 actuarían por el periodo que resta los representantes titulares y suplentes de dicha entidad gremial, que indica dicha misiva, haciendo presente que tal comunicación se hacía en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 10 de la ley N° 19.754. Luego, informa el municipio que efectivamente la secretaria ejecutiva del Comité de Bienestar de Huechuraba no dio curso a lo requerido por la citada asociación de funcionarios en orden a remover a los representantes de aquella entidad gremial, al no acreditarse tal decisión a través de acta de asamblea debidamente certificada, comunicación formal de cambio de representante ajustada a los estatutos de las asociación y antecedente administrativo que permita acreditar válidamente una modificación de representación. En dicho contexto, de conformidad con la normativa y jurisprudencia indicadas, es necesario precisar que las causales de remoción previstas en el aludido Reglamento Municipal, en su artículo 29, no pueden sino ser entendidas sin perjuicio de la causal de remoción de los representantes de los funcionarios en el Comité de Bienestar, expresamente contemplada en la segunda parte del inciso quinto del artículo 10 de la citada ley N° 19.754. Enseguida, es del caso destacar, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, que la causal invocada por la referida asociación de funcionarios sería aquella contemplada en la segunda parte del indicado inciso quinto del artículo 10 de la ley N° 19.754, motivo por el cual la pretendida remoción de representantes de los funcionarios en el respectivo Comité de Bienestar debía realizarse acreditando que tal decisión se adoptó por mayoría de los afiliados al sistema de bienestar -sin que sea exigible en tal caso la invocación de algún motivo en particular-, manifestada a través de los mecanismos que la propia normativa contempla, como lo es la asamblea de afiliados al Servicio de Bienestar. En consecuencia, no se advierte irregularidad en la negativa a dar curso a la remoción de representantes de los funcionarios en el respectivo Comité de Bienestar de la Municipalidad de Huechuraba, requerida por la aludida asociación de funcionarios, al no acreditarse que tal decisión se adoptó por mayoría de los afiliados al sistema de bienestar. No obstante, a fin de resguardar adecuadamente el principio de juridicidad y jerarquía normativa, corresponde que la Municipalidad de Huechuraba incorpore expresamente en su Reglamento de Bienestar Municipal la causal legal de remoción de los representantes de los funcionarios en el Comité de Bienestar prevista en el inciso quinto del artículo 10 de la ley N° 19.754, precisando el procedimiento aplicable para su ejercicio, con el objeto de otorgar mayor certeza y publicidad a su aplicación futura. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)