Dictamen CGR

Dictamen N° 29808/2016

2016-04-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Argumentos expuestos por el recurrente no permiten modificar el criterio contenido en el dictamen cuya reconsideración se solicita
Aplicado por
Dictamen N° 76416/2016
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N° 29.808 Fecha: 21-IV-2016 El señor Eric Ridelle Silveira, funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería -SERNAGEOMIN-, solicita la reconsideración del oficio N° 60.607, de 2015, de este origen, atendidas las consideraciones que expone. Como cuestión previa, cabe expresar que mediante el citado documento se atendió la denuncia efectuada por el recurrente en contra del Jefe de la Unidad de Recursos Minerales del apuntado servicio, quien habría incurrido en diversos y reiterados actos de acoso laboral en su contra. Mediante tal instrumento se desestimó dicho reclamo -ponderados los antecedentes recabados, diligencias practicadas en esa oportunidad y los argumentos ahí descritos-, por cuanto la autoridad superior del servicio, dotada de la potestad sancionadora, consideró que los hechos cuestionados -puestos en su conocimiento mediante una carta de la Asociación de Funcionarios de esa repartición (AFUSER), en supuesta representación del recurrente-, no eran susceptibles de ser investigados. También en ese documento se consignó que la acusación fue interpuesta sin seguir el procedimiento establecido en la reglamentación interna del citado servicio. Ahora bien, acorde a la diversidad de las argumentaciones planteadas por el peticionario, se atenderán en forma separada cada una de ellas. 1.- Sobre la procedencia que el Jefe del Departamento de Desarrollo de las Personas del SERNAGEOMIN informara la anterior denuncia del recurrente, y no el Director Nacional. Al respecto, es dable anotar que el artículo 9° de la ley N° 10.336 señala que “El Contralor General estará facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio”. Así, es claro que este Órgano de Control cuenta con atribuciones para solicitar a las jefaturas o funcionarios de las entidades sometidas a su fiscalización, los datos e informaciones que necesite para el desempeño de sus labores, contando con la facultad de requerir los antecedentes a los servidores que, según estime, puedan proporcionarlos con mayor eficiencia de acuerdo a la naturaleza del asunto expuesto. En este contexto, la División de Auditoría Administrativa de este Ente de Control requirió directamente a la anotada jefatura de esa entidad, por estimar, atendido el tenor de la denuncia planteada, que era el profesional más idóneo para ello -como aparece en el oficio de fecha 21 de abril de 2015, de este origen-, sin que, por lo demás, tal circunstancia haya afectado lo resuelto en esa oportunidad. 2.- Sobre la obligación que tendría el Director Nacional del SERNAGEOMIN para emitir un pronunciamiento respecto del reclamo de acoso laboral presentado por AFUSER. El interesado sostiene que esa autoridad debió pronunciarse sobre el reclamo presentado ante ella por dicha agrupación, pese a lo cual no habría entrado a conocer los sucesos expuestos, lo que se evidenciaría del hecho que la carta de respuesta fue emitida tan solo dos días después del reclamo, consignando ciertas circunstancias sin referirse respecto del cuestionamiento alegado por la AFUSER. Agrega que su postura no se ve afectada por no haberse formulado tal reparo ante el Departamento de Desarrollo de las Personas, como lo exige la normativa institucional a que alude el servicio. En este punto, es útil recordar que, tal como lo precisó el dictamen impugnado, es la autoridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si las situaciones denunciadas son susceptibles de ser castigadas con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso disciplinario, no correspondiendo que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre el mérito de las determinaciones adoptadas por la superioridad. Además, es necesario hacer presente que si bien las asociaciones de funcionarios cuentan con atribuciones para representar a sus asociados, no se acreditó que el recurrente haya mandatado la intervención de AFUSER, debiendo añadirse que la denuncia que esta hizo no se realizó conforme a los procedimientos internos determinados con anterioridad para estos efectos, contenidos en la resolución exenta N° 1.516, de 2008, del SERNAGEOMIN. 3.- Acerca de la circunstancia de no haberse acompañado el ‘Reglamento sobre Acoso Laboral’ al expediente, el que, además, no se encontraría firmado. Al respecto, y como se indica en el oficio N° 60.607, de 2015, es necesario puntualizar que a través de un correo electrónico de 11 de junio ese año y, contrariamente a lo sostenido por el ocurrente, sí fue enviada a este Órgano de Control copia de la aludida resolución exenta N° 1.516 -como consta a fojas 20 y siguientes del expediente administrativo confeccionado en relación al citado oficio-, advirtiéndose de la copia tenida ahora a la vista que ese instrumento fue suscrito por la autoridad competente. 4.- Sobre el reclamo relativo a que el citado reglamento no le fue notificado al interesado oportunamente, contraviniendo lo concluido en el dictamen N° 19.372, de 2011, de este origen. En este punto corresponde prevenir que el pronunciamiento a que hace mención el recurrente para sostener su postura se refiere a la notificación de actos administrativos que producían efectos específicos respecto de un funcionario determinado -ya que mediante ellos se le suprimían la asignación y la función directiva que allí se describían-, lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N° 19.880, a diferencia de la situación ahora reclamada. En efecto, en el asunto de que se trata no procedía la notificación personal al interesado, por cuanto la resolución exenta que aprobó el año 2008 el citado reglamento interno no producía consecuencias individuales para aquel, sino que correspondía a una directriz interna aplicable para toda la institución en materia de acoso laboral. 5.- Sobre la supuesta contradicción entre lo prescrito en el aludido reglamento -respecto de las especificaciones que debe contener una denuncia en materia de acoso laboral- y el artículo 31 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El interesado sostiene que no correspondió que el Director Nacional no acogiera a tramitación su denuncia por no satisfacer las condiciones previstas en ese reglamento, por cuanto a su juicio debieron requerirle, según dicho artículo 31, para que subsanara la falta, o acompañara los documentos pertinentes. Al respecto, cabe anotar que el artículo 28 de ese cuerpo legal preceptúa que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a “solicitud de persona interesada”. Luego, su artículo 30 establece los requisitos que debe cumplir la petición de iniciación de un procedimiento administrativo, siendo dable añadir que el inciso primero de su artículo 31 dispone, en lo que interesa, que si ésta no reúne tales condiciones y las exigidas, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. Del aludido marco normativo es posible apreciar que el mencionado artículo 31 regula un procedimiento administrativo originado a instancias de la persona interesada, situación que no ocurrió en el caso del señor Ridelle Silveira, atendido que el reclamo por acoso laboral fue presentado por la AFUSER, organización gremial que no acreditó contar con la representación pertinente. En este punto es necesario consignar que si bien según el artículo 7°, letra d), de la ley N° 19.296, las asociaciones de funcionarios cuentan con la atribución para ‘hacer presente’ cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios ante las autoridades competentes, sin que en tal caso se exija un mandato, por cuanto dicha exención -conforme a lo que desprende del criterio contenido en el dictamen N° 6.163, de 2014, de este origen-, solo es aplicable en aquellas situaciones en que la denuncia tiene un carácter general. Así, en el evento que el asunto reclamado corresponda a un determinado asociado o funcionario -como aconteció en la especie-, solo es posible considerar que ella se hace a nombre del interesado en la medida que se dé cumplimiento a la regla general en materia de representación, contenida en el artículo 22 de la ley N° 19.880, norma que requiere que el afectado otorgue poder a la asociación y que este conste en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. En consecuencia, la carta dirigida por AFUSER al jefe superior del servicio, referida a la situación particular del señor Ridelle Sirveira, pero sin contar con el mandato de éste, no ha podido dar origen a un procedimiento administrativo en el que resulte aplicable el derecho a que se requiera al recurrente para que subsane la falta o acompañe los documentos omitidos, como lo pretende ahora el interesado. Por el contrario, en el evento que la denuncia de acoso laboral sea efectuada por el afectado, o por quien sea mandatado para ese efecto de la forma antes reseñada, corresponde que el servicio respectivo otorgue al interesado la posibilidad de complementar su presentación en los términos que dispone el citado artículo 31 de la ley N° 19.880. 6.- Finalmente, el recurrente realiza una serie de consideraciones supuestamente relacionadas con los hechos tratados con ocasión del referido oficio N° 60.607. Así, plantea que el SERNAGEOMIN no comunicó a esta Entidad de Control que comenzaría a trabajar en temas vinculados a buenas prácticas laborales, evaluación de desempeño, selección de personal, acoso laboral y sexual y desvinculación asistida, pese a que, según estima, se trata de un hecho de “suma importancia”. Asimismo, expresa que el Director Nacional de la institución ha cuestionado su labor como presidente del Comité Paritario de la entidad. Igualmente menciona que desde que la persona que el recurrente denunció por acoso laboral se hiciera cargo de la unidad que señala, se han producido diversas situaciones irregulares, las cuales se detallan en la misiva. Al respecto, cabe señalar que no se observa que exista relación entre dichas circunstancias y el contenido del dictamen cuya reconsideración se solicita, o que afecten lo resuelto en aquel, sin que además se hayan acompañado antecedentes fundantes de esas consideraciones que pudieran variar lo resuelto en el cuestionado oficio. Consecuente con lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración presentada por el señor Ridelle Silveira, y se ratifica el anotado oficio N° 60.607, de 2015. Sin perjuicio de lo señalado, es dable aclarar que si el interesado presenta la correspondiente denuncia y sus antecedentes conforme a lo dispuesto en el cuestionado reglamento, aquella deberá ser conocida y resuelta fundadamente por la autoridad pertinente, dando a conocer los motivos para acoger o desestimar la misma. Lo anterior, pues atendido el principio de transparencia recogido en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, el ejercicio de una facultad discrecional debe permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de la ‘función pública’ (aplica el dictamen N° 3.539, de 2013). Transcríbase al Servicio Nacional de Geología y Minería y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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