Dictamen N° 29841/2014
N° 29.841 Fecha: 28-IV-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Joaquín Cortés Araya, en representación de don Fernando Valencia Galindo, ex funcionario del Hospital Regional de Antofagasta, quien solicita la reconsideración del dictamen N° 78.606, de 2013, de este origen, que a su vez rechazó igual petición sobre el oficio N° 1.385, de esa anualidad, de la Contraloría Regional de Antofagasta, debido a que, en su opinión, habría aportado ‘nuevos antecedentes’ que harían variar lo resuelto mediante el pronunciamiento impugnado en esta ocasión. Además, expresa, a propósito de la invalidación de la resolución N° 118, de 2012, del Servicio de Salud Antofagasta, que declaró vacante el cargo por salud incompatible del aludido ex servidor -que nuevamente requiere-, que en sus consultas previas no se refirió a la aplicación del artículo 65 de la ley N° 19.880 -esgrimido por esta Entidad de Control en el consignado dictamen para desestimar su anterior presentación-, sino que su reclamo se fundó en lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de ese texto legal. Al respecto, conviene recordar que el pronunciamiento ahora cuestionado resolvió, por una parte, que los ‘nuevos antecedentes’ acompañados en esa ocasión -certificados médicos que calificaban de origen laboral una dolencia por la cual se otorgó inicialmente una licencia por enfermedad común-, y que pretendía acreditar una supuesta causa profesional de la afección del interesado, no permitía alterar lo establecido por la anotada Contraloría Regional en orden a estimar ajustado a derecho el cese de labores de que se trata, ya que correspondía al funcionario comunicar oportunamente a la autoridad del Servicio dicha situación, para que tal superioridad dé cuenta de ésta a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pertinente, que es la entidad competente para establecer el carácter profesional o no de una enfermedad. A lo anterior cabe añadir, tal como le fue señalado al señor Valencia Galindo por la mencionada Unidad Regional en su oficio N° 3.482, de 2012, compete a la Superintendencia de Seguridad Social interpretar la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como, asimismo, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones y, en caso de solicitarse su calificación en forma oportuna, determinar, en definitiva, si una afección se debe a ‘enfermedad común o de origen laboral’ (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.136, de 2005). Luego, en lo que atañe al fundamento jurídico de la invalidación que requiere, es menester expresar que independientemente que el artículo 53 de la citada ley N° 19.880 disponga, como lo advierte el recurrente, que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, ‘invalidar los actos contrarios a derecho’, es evidente que para accionar en tal sentido es necesario que el pertinente decreto o resolución haya sido emitido con infracción a la preceptiva que regula la materia, de una entidad tal que le haga perder su validez, condición que, como reiteradamente lo ha señalado esta Sede Central y la aludida Contraloría Regional, no se aprecia en el caso en análisis. En este contexto, y abordando la petición del interesado de la procedencia del silencio positivo que regula el artículo 64 de la referida ley N° 19.880, en relación con la falta de pronunciamiento del Servicio de Salud respectivo acerca de una reposición en contra de la decisión de rechazar una solicitud de invalidación de la declaración de vacancia de su empleo, se resolvió en el dictamen impugnado, reiterando lo manifestado previamente por la Contraloría Regional de Antofagasta, que por tratarse de un recurso que buscaba que se revirtiera la denegatoria antes reseñada, en la especie habría tenido aplicación lo previsto en el artículo 65 de ese texto normativo, el que dispone que ‘se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal’ cuando la Administración deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos, entre otros casos. Además, conviene hacer presente que al examinar la legalidad de la citada resolución N° 118, la anotada Sede Regional tuvo a la vista los antecedentes que certificaban el período de reposo médico del reclamante sin que mediara una declaración de salud irrecuperable, por lo que tomó razón del mencionado documento, no apreciándose irregularidad en la dictación de ese instrumento. Consecuente con lo expuesto, cabe desestimar la reconsideración solicitada, por lo que se confirma, en todas su partes, el dictamen N° 78.606, de 2013, de este origen. Transcríbase al Servicio de Salud Antofagasta, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante