Dictamen N° 29917/2012
N° 29.917 Fecha: 23-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ema de las Mercedes Bravo Bravo, funcionaria del Complejo Hospitalario Dr. Sótero del Río, para consultar por el derecho que le asistiría al pago de las horas extraordinarias, durante el goce de su descanso pre y postnatal. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al aludido establecimiento asistencial, el que, a la fecha, no ha sido remitido, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe manifestar que de la documentación recabada aparece que la interesada se encuentra adscrita a un sistema de tercer turno, cuya remuneración se complementa con horas extraordinarias por carecer de la asignación respectiva. Precisado lo anterior, se debe manifestar que según lo establecido en el artículo 202 del Código del Trabajo -aplicable en la especie-, durante el período de embarazo, la trabajadora que realice habitualmente actividades consideradas por la autoridad como nocivas para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de remuneraciones, a otra labor, acorde con su estado. Al respecto, es necesario anotar que esta Entidad Fiscalizadora, ha expresado, entre otros, en sus dictámenes N os 6.704, de 2003 y 6.384, de 2012, que las empleadas embarazadas que se desempeñaban en sistema de turnos permanentes y que, en virtud de lo establecido en el citado precepto legal, son destinadas a otras tareas, tienen derecho a mantener las remuneraciones que percibían como consecuencia de ese trabajo extraordinario. En relación con lo indicado, es útil hacer presente que en el evento que el sobretiempo que aquélla cumplía, corresponda a una cantidad fija, para su retribución en la situación que nos ocupa, debe considerarse el mes inmediatamente anterior al del cambio de funciones, y si, por el contrario, aquélla es variable, dicho pago debe corresponder al promedio de horas extraordinarias realizadas en los últimos doce meses, tal como se ha informado, entre otros, en los dictámenes N os 36.917, de 2001, y 6.704, de 2003, de este origen. Enseguida, resulta necesario precisar que, de conformidad con la normativa y jurisprudencia antes citada, el beneficio en estudio sólo rige durante el período de embarazo, el que -al tenor de lo establecido en el artículo 195 del Código Laboral-, no comprende el descanso postnatal. De esta manera, entonces, si la interesada al momento de su embarazo se desempeñaba en el aludido sistema de turnos y fue trasladada de funciones por esa causa, tiene derecho a mantener el pago de las horas extraordinarias en los términos indicados, pero sólo hasta el inicio del descanso postnatal, por lo que ese servicio deberá regularizar el entero de las horas extraordinarias que correspondan a la peticionaria, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 18.834, según el cual, el derecho al pago de las horas extraordinarias prescribe en el plazo de seis meses. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República