Dictamen CGR

Dictamen N° 29973/2017

2017-08-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar abono de tiempo por permanencia en una zona aislada a funcionario de la Armada que indica. Feriado solo favorece a funcionario de esa entidad mientras esté en servicio

N° 29.973 Fecha: 16-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jean Catalinat Jorquera, exfuncionario de la Armada, reclamando que en la determinación de su pensión de retiro y desahucio no se consideró el abono de tiempo al que habría tenido derecho por su desempeño en una zona aislada. Al efecto, esa entidad castrense informó que el interesado no tuvo derecho a que se le confiriera dicho abono, toda vez que no cumplió con todas las condiciones que la preceptiva correspondiente contempla para ello. A su vez, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas comunicó, atendido que el peticionario solo reunió un total de 24 años y 7 meses de servicios efectivos, que no puede percibir el beneficio que pretende. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 243, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene, en lo pertinente, que quienes presten servicios durante a lo menos un año continuo, en la Antártica y otras zonas o guarniciones aisladas, tendrá derecho a que el 40% del tiempo efectivo de permanencia en estos territorios le sea abonado como tiempo válido para el retiro, el cual, según lo indicado en su inciso final, podrá ser impetrado por el funcionario cuando complete veinticinco años de los servicios a que alude el artículo 77 de la ley N° 18.948. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 1.219, de 2016, de la anotada subsecretaría, se le confirió al señor Catalinat Jorquera pensión de retiro, por los 24 años y 7 meses de servicios efectivos, computados al 31 de enero de esa anualidad, de modo que si bien habría cumplido con el requisito de desempeñarse en una zona de aislamiento -hecho no controvertido por la Armada-, lo cierto es que no completó los 25 años de servicios efectivos que la normativa exige para obtener el pertinente abono, tal como se ha precisado en los dictámenes N os 42.567, de 2011 y 29.931, de 2012, de esta procedencia, entre otros, de modo que no es posible acceder a su pretensión, considerando, además, que en el citado artículo 77, no se contempla el beneficio regulado en el artículo 71 de la ley N° 18.948, esto es, que la fracción superior a seis meses se computará como año completo para la determinación de la pensión de retiro. A su turno, en cuanto al monto de su desahucio, se debe aclarar, en atención a lo previsto por el artículo 89 de la referida ley N° 18.948, y según el criterio contenido en el dictamen N° 24.464, de 2017, de este origen, que para los efectos de su cálculo solo se considerará el tiempo durante el cual se efectuó -o efectuará-, imposiciones para su respectivo fondo, por lo que aun en el caso de que se le hubiese concedido el abono reclamado, el mismo no habría sido útil para la determinación del desahucio. Finalmente, en lo relativo al pago del feriado legal que el afectado requiere, es menester expresar, acorde con el dictamen N o 13.420, de 2014, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que la concurrencia de alguna causal de alejamiento implica necesariamente la extinción del descanso legal no utilizado, ya que su goce supone mantener la calidad de funcionario, sin que tampoco sea procedente su compensación en dinero a quien no lo haya disfrutado, por no autorizarlo la ley. En consecuencia, cabe concluir que la determinación de la pensión de retiro y del desahucio del señor Catalinat Jorquera, se ajustaron a la normativa que rige la materia. Transcríbase a la Armada y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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