Dictamen N° 3/2026
N° D3 Fecha: 13-01-2026 I. Antecedentes La Dirección de Educación Pública solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de pagar la indemnización regulada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 a los directores ejecutivos de los Servicios Locales de Educación Pública Puerto Cordillera y Costa Araucanía -en adelante, SLEP-, cuyos nombramientos no sean renovados, en conformidad con la normativa contenida en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública. Requeridas de informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda ha manifestado, por las razones que expone, que resulta aplicable la indemnización de que se trata, en tanto la Dirección Nacional del Servicio Civil no ha informado de manera concluyente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 16 de la ley N° 21.040 crea los SLEP como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, debiendo destacarse que su inciso final añade que aquellos estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, sin perjuicio de las materias reguladas en la ley referida en primer término. En tal contexto, el artículo 21 de la citada ley agrega que la dirección y administración de cada SLEP estará a cargo de su director ejecutivo, quien será el jefe superior del servicio, y será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las reglas especiales que indica, relativas a la definición del perfil profesional, a la confección de la pertinente nómina y a la participación del Comité Directivo Local en la confección de la terna que se remitirá al Presidente de la República. Su inciso segundo añade que el director ejecutivo durará seis años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. Enseguida, el artículo 23 del mismo cuerpo legal expresa que el anotado director ejecutivo cesará en sus funciones por término del período legal de su designación, por renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República, por incapacidad, por incumplimiento grave del convenio de gestión educacional establecido en el artículo 39, y por negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones. Luego, su artículo 39 indica que, dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento, el director ejecutivo suscribirá con el Ministro de Educación un "convenio de gestión educacional” que será, para todos los efectos legales, el convenio a que hace referencia el Título VI de la ley N° 19.882. En este aspecto, su artículo 44 indica que serán aplicables las normas contenidas en el párrafo 5° -relativo a los convenios de desempeño y su evaluación-del referido Título VI y su reglamento, en lo que fuere pertinente y no contravenga lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Finalmente, el artículo trigésimo séptimo transitorio de la citada ley N° 21.040, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo que indica, regule a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos de la manera que indica, las materias que señala, entre las que se encuentra dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije en los SLEP y, en especial, determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882. Así, en uso de la referida facultad se dictaron los decretos con fuerza de ley N°s 33, de 2017 y 2, de 2018, del Ministerio de Educación, que fijaron las plantas de personal de los SLEP por los que se consulta, cuyos artículos 1° ubican al director ejecutivo en el estamento de directivos, bajo el rubro “Primer Nivel Jerárquico, Título VI de la ley N° 19.882”. Por otro lado, conviene señalar que el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 señala que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 -actual artículo 154- de la ley N° 18.834. Finalmente, conviene tener presente el criterio del dictamen N° 27.039, de 2019, de este origen, según el cual el Sistema de Alta Dirección Pública se rige por las disposiciones aplicables a los altos directivos públicos que se desempeñen en los órganos o servicios pertenecientes a ese régimen, contenidas en la citada ley N° 19.882, entre ellas, las relativas a las normas generales y bases del sistema, al proceso de selección, nombramiento, convenios de desempeño y su evaluación, remuneraciones y a las prohibiciones e incompatibilidades, lo cual no obsta a la eventual existencia de normas particulares para un determinado servicio, siempre considerando la pertenencia del mismo al Sistema de Alta Dirección Pública, en la medida que no fuese excluido expresamente. En cuanto a esto último, agrega el referido pronunciamiento que, cuando el legislador ha querido restringir la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882 únicamente al proceso de selección de determinadas autoridades al interior de una entidad, lo ha señalado expresamente, como ocurre, entre otros ejemplos, con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, el Consejo para la Transparencia y los Tribunales Ambientales, pero siempre teniendo presente que tales entidades no forman parte del Sistema de Alta Dirección Pública. III. Análisis y conclusión De la normativa y la jurisprudencia expuesta se desprende con claridad que los SLEP están adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública, con las particularidades expresamente señaladas en la ley N° 21.040, las que, en el caso del director ejecutivo, se ven reflejadas en las reglas especiales de nombramiento y remoción, así como en la duración de su cargo y sus posibilidades de renovación, siendo necesario destacar que no se advierte norma especial respecto a la indemnización por la que se consulta, por lo que en ese aspecto deben aplicarse las reglas generales del Título VI de la ley N° 19.882, en particular, las de su Párrafo 4°, relativo al nombramiento, en el que se contiene el ya consignado artículo quincuagésimo octavo. Atendido lo expuesto, se concluye que los SLEP están adscritos al sistema de alta dirección pública, y, dado que la ley N° 21.040 no ha excluido expresamente la aplicación del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, los directores ejecutivos que cumplan efectivamente los requisitos pueden acceder a la indemnización contenida en dicho precepto legal. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República