Dictamen CGR

Dictamen N° 30012/2010

2010-06-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reajuste de pensión de retiro por inutilidad de segunda clase de ex carabinero
Aplicado por
Dictamen N° 7362/2013
Aplica dictamen

N° 30.012 Fecha: 07-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guido Alejandro Ahumada Correa, ex Sargento 2° de Carabineros de Chile, para reclamar por cuanto, a su juicio, la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase que lo favorece no ha sido incrementada con los reajustes otorgados al sector pasivo el año 2009, como tampoco con la asignación no imponible prevista en la ley N° 20.344. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifiesta que es improcedente considerar en el cálculo de su jubilación, la asignación no imponible, establecida en la ley N° 20.344, equivalente a un 38,9%, ya que ésta se otorgó al personal en servicio activo al 1 de mayo de 2009, cuyo no es el caso del peticionario, quien se encuentra desvinculado de la referida Institución Policial desde agosto de 2002. Por su parte, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente previsional del interesado, expresa que se le otorgó una pensión de retiro, por una invalidez de segunda clase, la que no fue reajustada en diciembre de 2009, por cuanto la variación del Índice de Precios del Consumidor fue negativa. Sobre el particular, cabe indicar que mediante la resolución N° 908, de 2002, del mencionado Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se otorgó al recurrente una pensión de retiro, por una inutilidad de segunda clase, quedando fijada sobre la base del 100% del grado 14/12, con 28% de 7 trienios, 35% de sobresueldo de oficial graduado, 10% de bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo, 43% de bonificación de riesgo, 14% de asignación de casa, 39% de asignación de permanencia, bonificación compensatoria, y 35% de sobresueldo U.O.S.E., congelado en el grado 13, más el 20% de aumento sobre el total. Precisado lo anterior, es dable anotar, que el inciso primero del artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, preceptúa que todas las pensiones provenientes de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Añade, su inciso segundo, que si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso. Ahora bien, tal como se establece en el decreto N° 1.601, de 2009, del Ministerio de Hacienda, la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 fue negativa, circunstancia que, sin embargo, no puede afectar el monto global que hubiera alcanzado una jubilación integrante de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, al tenor de lo previsto en el artículo único de la ley N° 18.152, razón por la cual las pensiones contempladas, entre otros, en el aludido artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, debieron ajustarse en un 0%. De este modo, la cuantía del beneficio de que se trata no sufrió ninguna variación a partir de diciembre de 2009. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de la posibilidad de incorporar la asignación no imponible establecida en la ley N° 20.344, en la pensión de retiro del reclamante, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N° s. 17.627, de 1991 y 5.125, de 2008, entre otros, ha precisado que para incluir un beneficio económico en la determinación de una jubilación, además de solicitarse dentro de plazo, se requiere que éste hubiese sido percibido en servicio activo, circunstancia que, no acaeció en el caso en estudio. Asimismo, es menester hacer presente que los preceptos legales que conceden beneficios de carácter administrativo, incluso aquellos que tienen efecto retroactivo, sólo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento de publicación del respectivo texto legal, como quiera que es ese el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden entrar a aplicarse, salvo que la propia ley disponga extender los mismos a quienes ya habían cesado en funciones en la respectiva institución, tal como se informó en los oficios N° s. 19.325, de 2000 y 49.821, de 2003, de esta Contraloría General. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Ahumada Correa no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos solicitados. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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