Dictamen N° 30020/2013
N° 30.020 Fecha: 15-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Núñez Aldana, exfuncionario de la Municipalidad de San Ramón, solicitando el pago de 11 meses por concepto de indemnización por años de servicio acorde a lo previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo, y no cuatro meses como considera su exempleador, habida cuenta que se desempeñó en dicha entidad edilicia durante dieciséis años. Requerido informe al municipio, este manifestó que el recurrente tiene derecho a percibir cinco meses de remuneración por concepto de indemnización por años de servicio, por cuanto fue contratado conforme al Código del Trabajo a partir del 1 de marzo de 2008, desempeñándose ininterrumpidamente hasta el 1 de febrero de 2013, fecha en la cual se le desvinculó por la causal de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 del mismo cuerpo normativo, agregando que no procede computar para los fines descritos, los años trabajados con anterioridad al 1 de marzo de 2008, ya que se trata de una relación laboral distinta. Sobre el particular, es del caso señalar, que el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo dispone en síntesis, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, en cuyo caso el servidor tendrá derecho a la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 de esa misma norma. A su vez, el artículo 163 del referido Código, prevé, en lo que interesa, que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador lo cesare en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hubieren convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso segundo del mismo precepto, el cual determina que a falta de la mencionada estipulación, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, es decir, once meses. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 20.017, de 2007, y 34.231, de 2011, entre otros, ha manifestado que la disposición en estudio se refiere únicamente a los servicios continuos prestados a un mismo empleador, bajo la vigencia del Código del Trabajo y no a otros servicios regulados por una normativa laboral o estatutaria distinta. Pues bien, en la especie, consta que el recurrente se incorporó a la Municipalidad de San Ramón mediante un contrato de trabajo para desempeñarse como coordinador de deportes en el Departamento de Administración de Educación Municipal desde el 1 de abril de 1997 hasta el 30 de septiembre de ese año, a través del decreto N° 385, de 1997. Enseguida, registra diversas contrataciones transitorias, en cuya virtud cumplió labores docentes conforme la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2005, según aparece de los decretos N°s. 304, de 1998; 80, de 1999; 286 y 398, ambos del año 2000; 966, de 2002; 508, de 2003, y 2.333, de 2004. Posteriormente, el municipio a través del decreto N° 1.557, de 2005, aprobó una contratación a plazo fijo del peticionario según la preceptiva del Código del Trabajo, entre el 1 de marzo de 2005 y 28 de febrero de 2006, para cumplir tareas de docente técnico extraescolar, no obstante que por la naturaleza de la función descrita correspondía regirse por las disposiciones de la citada ley N° 19.070. Luego, mediante decreto N° 1.071, de 2008, se aprobó un contrato de trabajo para ejercer como encargado de actividades deportivas y recreativas en el Departamento de Administración de Educación Municipal, entre el 1 de marzo de 2008 y el 29 de febrero de 2009 y, finalmente, por decreto N° 769, de 2009, se le otorgó el carácter de indefinido a contar del 1 de marzo de ese año, realizando la misma actividad referida y sin solución de continuidad hasta 1 de febrero de 2013, data en que se pone término a su vínculo contractual invocándose el aludido artículo 161. De lo expuesto, es posible advertir que si bien el peticionario registra diversas designaciones en la Municipalidad de San Ramón durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 1 de febrero de 2013, aquel se desempeñó en forma discontinua y bajo vínculos jurídicos regulados por diferentes cuerpos estatutarios -ley N° 19.070 y el Código del Trabajo-, en atención a la naturaleza de las funciones que realizara, teniendo, conforme se ha expresado, solo derecho a la indemnización por años de servicio por el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 1 de febrero de 2013, tiempo en el cual trabajara bajo la modalidad de contratación regida por el Código Laboral, computando en dicho tiempo cuatro años once meses de servicios. Por consiguiente, se concluye que la decisión del municipio en orden a disponer el pago al interesado de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a cinco meses de remuneraciones, se ajustó a derecho, debiéndose, en consecuencia, desestimar la presentación en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República