Dictamen CGR

Dictamen N° 34231/2011

2011-05-27 · Salud pública y personal de salud · municipal · Vigente
Sumario. Sobre indemnización por años de servicio y derecho a subsidio de cesantía de asistente de la educación
Aplicado por
Dictamen N° 30020/2013
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N° 34.231 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Bascur Valdés, ex asistente de la educación de la Municipalidad de El Monte, reclamando, en primer término, del monto de la indemnización que se le habría pagado, con ocasión del término de sus labores. Requerido su informe al municipio mediante los oficios N°s. 61.489 y 70.693, ambos de 2010, a la fecha no ha sido recepcionado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades -como sucede con el recurrente-, se rige por el Código del Trabajo. De este modo, a tales servidores les son plenamente aplicables las normas sobre terminación de contratos que contiene el aludido cuerpo legal, entre las cuales el artículo 161 contempla la facultad del empleador de poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, en cuyo caso el artículo 163, dispone que si el contrato hubiere estado vigente un año o más, el empleador deberá pagar al trabajador, al momento de su terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hubieren convenido individual o colectivamente -lo que no consta que haya acontecido en la especie-, o, en su defecto, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Para tales efectos, es necesario aclarar que únicamente se computa el período durante el cual el funcionario se desempeñó regido por las normas del Código del Trabajo, siendo improcedente incluir en dicho cálculo el tiempo servido en el municipio, en virtud de designaciones de planta o a contrata reguladas por la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por cuanto se trata de regímenes jurídicos diferentes, y este último texto legal no contempla un beneficio pecuniario como el que se señala (aplica criterio contenido en dictamen N° 22.974, de 2010). Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, es posible advertir que el interesado cumplió labores en el municipio, mediante un contrato de trabajo, por el período que media entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2010, ordenando la entidad edilicia su desvinculación laboral por necesidades de la empresa a contar del 1 de julio de ese último año, mediante el decreto N° 304, de 2010. Por consiguiente, el municipio actuó conforme a derecho al pagarle al señor Bascur Valdés, por concepto de indemnización por años de servicio, el equivalente a ocho meses de remuneraciones, que corresponden a los años que prestó sus servicios bajo las normas del Código del Trabajo. A continuación, en lo que respecta al derecho a impetrar el pago del subsidio de cesantía, cumple con hacer presente que el artículo 61, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores público y privado-, previene que los servidores del sector público tendrán derecho a este beneficio, quedando comprendidos para estos efectos el personal de todos los servicios de la Administración Pública, incluido el de las municipalidades. Luego, de conformidad con el artículo 62 del texto legal en estudio, para gozar del referido subsidio, el beneficiario debe encontrarse cesante por causa que no le fuere imputable; tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses, continuos o discontinuos, de servicios o imposiciones, según corresponda, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía; y, finalmente, estar inscrito en el Registro de Cesantes de la respectiva municipalidad. Enseguida, el artículo 33, letra b), del decreto N° 155, de 1974, de la Subsecretaría de Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Subsidio de Cesantía, señala los casos en que se entiende que una persona ha perdido su empleo por hechos que no le son imputables, entre otros, los que debieron abandonar su empleo por el término del respectivo período legal de nombramiento o no renovación del contrato o terminación anticipada del mismo, siendo esta última situación en la cual se encuentra el recurrente. Por último, es dable manifestar que el artículo 42 del reseñado decreto N° 155, establece que la solicitud en que se impetre el subsidio deberá ser presentada en el mismo servicio, institución u organismo en que se hubiere originado la cesantía, entidad que por resolución concederá el beneficio, correspondiéndole, además, efectuar su pago, encontrándose radicada en el Jefe Superior del Servicio la facultad de conceder los subsidios o suspenderlos. En consecuencia, en la medida que el peticionario cumpla con las demás exigencias precedentemente mencionadas, tendrá derecho a percibir el subsidio de cesantía que reclama, lo cual deberá ser determinado por la Municipalidad de El Monte. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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