Dictamen CGR

Dictamen N° 30022/2012

2012-05-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamación contra resolución exenta N° 2, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta, que aplicó al Liceo Experimental Artístico y de Aplicación de Antofagasta (LEA) la sanción de privación temporal de la subvención por un período de doce meses, así como la resolución exenta N° 380, de 2012, del Ministro de Educación, que rechazó la apelación deducida en contra de la primera

N° 30.022 Fecha: 23-V-2012 Don Juan Rojas Villar y doña Astrid Aravena León, en representación de la Sociedad Centro Experimental Artístico Limitada, sostenedora del Liceo Experimental Artístico y de Aplicación de Antofagasta (LEA), impugnan la resolución exenta N° 2, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta, que aplicó a dicho establecimiento la sanción de privación temporal de la subvención por un período de doce meses, así como la resolución exenta N° 380, de 2012, del Ministro de Educación, que rechazó la apelación deducida en contra de la primera. Dicha sanción fue impuesta luego de la instrucción de un proceso administrativo de subvenciones incoado por infracción al artículo 17, en relación con la letra c) del inciso tercero del artículo 50, ambos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, por el cargo consistente en que el Liceo Experimental Artístico y de Aplicación de Antofagasta habría efectuado cobros indebidos de derechos de escolaridad, mediante el aporte a instituciones relacionadas, en este caso, el “Instituto Leonardo de Vinci”. Mediante su resolución exenta N° 2, de 2011, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta impuso la medida indicada, la cual fue impugnada por los interesados ante el Ministro de Educación, quien rechazó el respectivo recurso de apelación en su resolución exenta N° 380, de 2012. Los recurrentes afirman que la citada resolución exenta N° 2 sería ilegal por vulnerar derechos adquiridos que derivarían de un proceso de subvenciones sustanciado por los mismos hechos entre los años 2002 y 2003, en el cual se sancionó a la institución educacional únicamente con una multa de 10 UTM. En cuanto a la resolución exenta N° 380, sostienen que la autoridad no ha fundamentado la ilegalidad de los cobros realizados por el “Instituto Leonardo de Vinci”, entidad relacionada con el LEA. En su informe, el Ministerio de Educación indica que las alegaciones esgrimidas por la sostenedora no son procedentes por las razones que indica. Sobre la materia, el inciso final del artículo 53 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, prescribe que corresponde a este Órgano de Control conocer de las reclamaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Ministro de Educación que rechacen la respectiva apelación, siempre que se trate de las sanciones que señala, entre las cuales no se encuentra la privación temporal de la subvención, aplicada al aludido establecimiento. No obstante y de acuerdo al criterio sustentado en los dictámenes N°s. 13.675 y 24.853, ambos de 2012, en el ejercicio de la función de control de la juridicidad de los actos de la Administración que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica, N° 10.336, este Organismo Fiscalizador se encuentra facultado para pronunciarse acerca de la legalidad de las resoluciones impugnadas en esta oportunidad. Ahora bien, el artículo 17 del citado decreto con fuerza de ley N° 2 dispone que “Se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año”. Además, previene que las instituciones relacionadas son “aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento”. De los antecedentes examinados es posible apreciar que el “Instituto Leonardo de Vinci” es un establecimiento privado que presta servicios de educación artística que cobra un arancel mensual y que su matrícula corresponde principalmente a los alumnos del LEA, hecho que constituiría la infracción de que se trata. Pues bien, la circunstancia que con ocasión de un proceso de subvenciones tramitado durante los años 2002 y 2003 por hechos similares a los que ahora se investigan, y que concluyó con la aplicación de una multa, no ha creado para los interesados un derecho adquirido que les permita continuar funcionando a través de la modalidad de financiamiento que se le reprochó en esa oportunidad. En efecto, si con posterioridad a los hechos investigados y sancionados mediante la vía administrativa, el particular fiscalizado vuelve a incurrir en conductas tipificadas por el ordenamiento jurídico, la Administración se encuentra en el imperativo de realizar un nuevo proceso sancionador. En el mismo sentido, tampoco resulta posible sostener que un acto sancionatorio dictado por la Administración del Estado pueda tener la virtud de crear una modalidad de financiamiento, pues ellas están expresamente establecidas por la ley. Consignado lo anterior, cabe señalar que el 14 de enero de 2011 la sociedad sostenedora recurrió en contra de la citada resolución exenta N° 2, de 2011, indicando que se trataba de un recurso de reposición y jerárquico en subsidio. No obstante, mediante una presentación de fecha 28 de marzo de 2011, esto es, una vez vencido el plazo de quince días que la ley confiere para formular la aludida acción, el libelo fue complementado, incorporándose alegaciones diferentes a las planteadas originalmente. La impugnación fue rechazada mediante la aludida resolución exenta N° 380, de 2012, haciéndose presente por el Ministro de Educación que entendía que se trataba del recurso de apelación previsto en la normativa pertinente. De los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el acto administrativo que resolvió la apelación planteada, junto con hacer una relación del proceso administrativo en examen y reproducir las resoluciones emitidas por la autoridad regional, se pronunció sobre las alegaciones planteadas oportunamente por los interesados, señalando las infracciones que, a su juicio, cometió el establecimiento educacional de que se trata y las transgresiones al artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, en relación con la letra c) del inciso tercero del artículo 50, ya citados. Por lo tanto, no se advierten irregularidades en las resoluciones exentas cuestionadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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