Dictamen N° 13675/2012
N° 13.675 Fecha: 08-III-2012 Doña Helen Besoain Pravecek, sostenedora de la Escuela Especial Samuel Besoain González, impugna la resolución exenta N° 2.953, de 2011, de la Subsecretaría de Educación, que rechazó la apelación interpuesta y confirmó la sanción de multa a beneficio fiscal y la orden de reintegro de la cantidad que se indica, aplicadas en el proceso de subvenciones seguido en su contra. En su informe, el Ministerio de Educación, junto con remitir el expediente del procedimiento de que se trata, expresa los fundamentos que dieron lugar a la aplicación de las medidas señaladas, indicando que las argumentaciones esgrimidas por la sostenedora habrían sido insuficientes para acoger la aludida apelación. Sobre el particular, conviene anotar que tanto la sanción aplicada como la orden de reintegro fueron impuestas luego de la instrucción de procesos administrativos de subvenciones sustanciados por infracciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y a su reglamento, contenido en el decreto N° 8.144, de 1980, del mismo origen. Enseguida, es dable indicar que el artículo 53, inciso final, del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, prescribe que corresponde a este Órgano de Control conocer de las reclamaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Ministro de Educación que rechacen la respectiva apelación, y siempre que se trate de las sanciones que señala, no encontrándose el proceso de la especie en ninguna de esas hipótesis. No obstante ello y de acuerdo al criterio sustentado en el dictamen N° 24.094, de 2010, de este origen, este Organismo Fiscalizador, en el ejercicio de la función de control de la juridicidad de los actos de la Administración que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, y su ley orgánica, N° 10.336, se encuentra facultada para pronunciarse acerca de la legalidad de la resolución impugnada en la especie. Precisado lo anterior, cabe tener presente que mediante la resolución exenta N° 1.658, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, se aplicaron a la solicitante las medidas indicadas precedentemente, de la cual recurrió de apelación ante el Subsecretario de Educación, autoridad que rechazó dicho recurso por medio de la resolución exenta N° 2.953, de 2011, que ahora se impugna. Enseguida, corresponde indicar que la citada resolución exenta N° 1.658 aprobó dos procesos administrativos de subvenciones, instruidos mediante las resoluciones exentas N°s. 5.871 y 7.097, ambas de 2010, de la misma Secretaría Regional, que fueron acumulados en su oportunidad y por las cuales se formularon los siguientes cargos: 1) atrasos en el pago de cotizaciones previsionales; 2) no pago de remuneraciones respecto de su personal; 3) en el local anexo del establecimiento educacional funcionan niveles de enseñanza no autorizados por la autoridad competente; 4) el establecimiento no cumple con los requisitos de salubridad e higiene ambiental; 5) no consta comunicación por escrito a los apoderados, por parte de la unidad educativa, del monto de los pagos del trienio correspondiente, y 6) atrasos en el pago de remuneraciones en el mes de junio de 2010. Ahora bien, cabe consignar que los cargos N°s. 1), 2) y 6) configuran la infracción prevista en el artículo 50, inciso tercero, letra f), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, esto es, “incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal”, circunstancia que, de conformidad con los antecedentes del caso y atendido lo dispuesto en el artículo 52 de dicho texto normativo, da lugar a la aplicación de una sanción como la impuesta en la especie. A su vez, el cargo N° 5) fue impuesto a consecuencia de la contravención de los artículos 21 y 26 del aludido cuerpo normativo, los cuales sujetan al sostenedor a la obligación de informar por escrito a los padres y apoderados sobre el sistema de exenciones y el cobro correspondiente al trienio siguiente, antes del 30 de noviembre de cada año. En este punto, corresponde indicar que dicho cargo fue formulado por la ya mencionada resolución exenta N° 7.097, de 2010, que fue notificada a la sostenedora el 27 de octubre de 2010, es decir, en una fecha posterior a los seis meses de ocurrida la infracción, razón por la cual resulta aplicable en este caso el plazo de prescripción de la acción previsto para las faltas en el artículo 94 del Código Penal, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia emitida sobre el particular por este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.094, de 2010, ya citado; 15.335, de 2011 y 1.094, de 2012, por lo que estando prescrita dicha transgresión a la data señalada, la autoridad no pudo sancionar a la recurrente por esa conducta. Por otra parte, los cargos N°s. 3) y 4) corresponden a la contravención del artículo 6°, letra a), del citado decreto con fuerza de ley, que establece los requisitos para que los establecimientos educacionales puedan impetrar el beneficio de la subvención, cuya comisión no lleva aparejada ninguna de las sanciones previstas en el artículo 52 de ese texto normativo, de modo que, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 61.769, de 2010, de este origen, tal incumplimiento solo puede dar lugar a una medida que afecte el pago de ese beneficio, como serían la suspensión o privación del aporte, o el reintegro de la cantidad indebidamente percibida y no la sanción de multa que se aplicó por este concepto en la especie. No obstante, resulta ajustada a derecho la orden de reintegro aplicada en relación con el cargo N° 3), por tratarse de una medida destinada al resguardo o defensa del patrimonio público que no importa en su esencia la aplicación de una sanción administrativa, según lo precisado en el dictamen N° 22.483, de 2011, de este origen. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista aparece que por resolución exenta N° 5.566, de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, se amplió el reconocimiento oficial del Estado, autorizando al mencionado establecimiento, a contar del año escolar 2008, para impartir educación media humanístico científica, en jornada escolar completa diurna para 1° y 2° años medios, en el local anexo que indica. Asimismo, se aprecia que a la fecha de la inspección se impartían en ese recinto no solo los niveles autorizados, sino también los de enseñanza pre básica, básica y lenguaje, situación que hizo procedente la aplicación de la medida de reintegro de que se trata. Acerca de este particular, cabe advertir que la circunstancia de que la autoridad administrativa haya estado en conocimiento del funcionamiento irregular de dicho establecimiento educativo no configura una autorización tácita, como pretende la recurrente, dado que el otorgamiento del reconocimiento oficial del Estado solo procede mediante la dictación de una resolución de la autoridad competente, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. En consecuencia y tal como se desprende de lo expuesto, la autoridad regional solo se ha encontrado en condiciones de aplicar una sanción a la recurrente respecto de los cargos N°s. 1), 2) y 6), por lo que deberá adoptar las medidas tendientes a revisar la sanción de multa impuesta a través de su resolución exenta N° 1.658, de 2011, disponiendo lo que en derecho corresponda de acuerdo al mérito del proceso, teniendo especialmente en cuenta el principio de proporcionalidad aplicable en la especie. Del mismo modo, la Subsecretaría de Educación deberá invalidar, en lo que fuere procedente de conformidad a este pronunciamiento, la resolución exenta N° 2.953, de 2011, que ha sido impugnada. Adjunto se remite a esa autoridad el aludido expediente sobre proceso administrativo de subvención instruido en contra de la Escuela Especial Samuel Besoain González, de la comuna de San Bernardo, acompañado en su oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República