Dictamen N° 30124/2018
N° 30.124 Fecha: 04-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General un exfuncionario de la Armada, reclamando que no se le habría pagado la indemnización de desahucio por los servicios prestado en esa institución. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que, de la documentación tenida a la vista, se advierte que el recurrente se desempeñó en esa institución castrense entre el 1 de octubre de 1977 y el 1 de octubre de 1979. Puntualizado lo anterior, se debe expresar que el artículo 210, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -en su texto vigente a la data de cese del interesado-, establecía que el desahucio consistía en el pago de un mes de remuneraciones sobre las cuales se efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto y hasta enterar un máximo de 24 mensualidades. Enseguida, cabe anotar que el artículo 211, inciso primero, del señalado texto legal, preceptuaba que para obtener el beneficio del desahucio se requiere que el personal tenga derecho a gozar de pensión de retiro conforme a la ley. Ahora bien, considerando que de los antecedentes examinados, no consta que el recurrente hubiese tenido derecho a pensión de retiro por los servicios prestados a la Armada, cabe rechazar su pretensión. No obstante, se ha estimado útil hacer presente, según lo consignado en el artículo 215 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, que los funcionarios que pasen a retiro sin derecho a pensión tienen derecho a la devolución de sus cotizaciones al Fondo de Desahucio, contando para ello con un plazo de tres años desde su cese, lo que ha sido confirmado por los dictámenes N os 23.979, de 2009 y 86.105, de 2016, entre otros, término que se encuentra vencido con creces. Por otra parte, en cuanto a la emisión de un bono de reconocimiento, corresponde indicar, por una parte, que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.458, establece, en lo pertinente, que el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que se retire o se haya retirado de la respectiva institución, sin jubilación, y se incorpore o se haya incorporado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá acceder a dicho bono, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna entidad de previsión en los cinco años anteriores al término de sus servicios y, por la otra que el inciso final del precepto en comento, señala que tal documento será emitido por el organismo previsional que corresponda. En este sentido, es importante hacer presente que, de la documentación tenida a la vista, se advierte que en el caso analizado, en el mes de noviembre de 2017, habría formulado su solicitud de bono de reconocimiento por las labores ejercidas en la Armada entre el 1 de octubre de 1977 y el 1 de octubre de 1979, y por su servicio militar desarrollado entre el 1 de junio de 1976 y el de octubre de 1977, sin que existan antecedentes que acrediten que se hubiese rechazado esa petición, de modo que se ha estimado pertinente remitir copia del presente oficio a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a fin de que le dé respuesta directa al recurrente sobre dicha petición. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento (S) Departamento de Previsión Social y Personal