Dictamen CGR

Dictamen N° 86105/2016

2016-11-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procedió el traspaso de cotizaciones desde la administradora de fondos de pensiones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por tratarse de desempeños paralelos
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N° 86.105 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Nieto Muñoz, en representación de don Claudio Núñez Arriagada, solicitando que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, emita un bono de reconocimiento representativo de las cotizaciones que se traspasaron hacia ese régimen en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458. Además, pide la devolución de las imposiciones enteradas en el fondo de desahucio. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones manifiesta, en síntesis, que el referido exfuncionario se afilió al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, el 17 de febrero 1997. A su vez, la aludida caja informa que el interesado registra imposiciones al fondo de retiro desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012, fecha de su retiro del Ejército, por lo cual no le asistiría el derecho a obtener el beneficio que reclama, al haberse incorporado con anterioridad al régimen de capitalización individual. Agrega, que por medio del oficio N° 61.812, de 2005, se reconocieron al señor Núñez Arriagada 5 años y 5 meses de cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones, entre el 1 de febrero de 1997 y el 30 de junio de 2002, en virtud de lo prescrito en el artículo 5° de la ley N° 18.458. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo regirán respecto del personal que allí se menciona. A su vez, el artículo 5° de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los regímenes previsionales y de desahucio indicados en su artículo 1°, serán también aplicables a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude ese artículo, se hubieren encontrado afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Agrega su inciso segundo, que en ese caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Sin embargo, la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N°s. 41.601, de 2014 y 55.409, de 2015, ha determinado que en el caso de aquellos funcionarios que deban cotizar simultáneamente en la CAPREDENA y en una administradora de fondos de pensiones, por desempeños paralelos, se genera una doble afiliación, que es perfectamente válida, y no se deberá efectuar el traspaso de las imposiciones enteradas en el sistema del referido decreto ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Núñez Arriagada se adscribió al sistema de capitalización individual el 17 de febrero de 1997, y que fue imponente de la CAPREDENA, como Oficial de Sanidad, desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012, fecha de su retiro. También consta que, mediante la resolución N° 28, de 2006, del Ejército, se traspasaron hacia la aludida caja las cotizaciones integradas entre febrero de 1997 y junio de 2012, desde la respectiva administradora de fondos de pensiones. En este contexto, se desprende que una parte de las cotizaciones que se traspasaron hacia la CAPREDENA es paralela al periodo cotizado en esa caja, por lo cual no correspondía aplicar el aludido artículo 5°, en atención a la jurisprudencia citada. En consecuencia, dado que nunca se debió haber realizado dicho traspaso por tratarse el periodo impositivo en estudio de un lapso paralelo a la línea previsional del interesado en esa caja como Oficial de Sanidad, aquella deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de devolver a su cuenta de capitalización individual los fondos que se analizan. Por otra parte, el artículo 215, inciso tercero, del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, señala que los empleados que no alcanzaren a cumplir el tiempo mínimo para gozar de pensión de retiro -como ocurrió en la especie- tendrán derecho a la devolución de los descuentos que se le hubieren efectuado para el desahucio, sin intereses, dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha del cese. En relación con lo anterior, el señor Núñez Arriagada alega que presentó su solicitud para la devolución de dichas imposiciones dentro del mencionado plazo, el día 23 de junio de 2015, habiéndose producido su cese el 31 de agosto de 2012, no obstante la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas le negó tal beneficio, por no haberlo pedido oportunamente, situación que no es posible aclarar por no haberse acompañado por ninguno de los intervinientes, documentos que de manera fehaciente permitan comprobar la fecha exacta de la respectiva solicitud. En consecuencia, en el evento que el recurrente cuente con tales antecedentes, podrá dirigirse nuevamente a esta Entidad Fiscalizadora para que se emita un pronunciamiento sobre el particular. Transcríbase al interesado, al Comando de Personal del Ejército y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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