Dictamen N° 30219/2014
N° 30.219 Fecha: 30-IV-2014 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 65.135, de 2013, de este origen, en el cual se concluyó que se ajustaba a derecho la incorporación de personal a contrata en grados inferiores al último previsto en el respectivo estamento de la planta del organismo. Requerida de informe, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, indicó que lo expresado en el aludido pronunciamiento se conforma a la normativa aplicable en la especie. En primer lugar, la ocurrente sostiene que el citado dictamen N° 65.135, de 2013, habría obviado que el criterio vigente en la materia es el contenido en el pronunciamiento N° 12.067, de 2012, de esta procedencia. Al respecto, cabe hacer presente que el dictamen cuya reconsideración se pide, no soslayó el pronunciamiento recién individualizado, sino que precisó su alcance, esclareciendo que el artículo 14 de la ley N° 19.185, no alteró la atribución de la autoridad para otorgarle un determinado grado a una contrata y, por ende, no fue restringida, acorde con lo prescrito en los artículos 9° y 10 de la ley N° 18.834 y 53 de la ley N° 19.253, que creó la citada entidad. Luego, argumenta la peticionaria que los artículos 10 de la ley N° 18.834 y 53 de la ley N° 19.253, si bien establecen un límite al mayor grado que pueden tener los cargos en comento, no existe norma legal que permita asimilarlos a uno inferior al último del respectivo estamento. Sobre este particular, debe destacarse que el reseñado artículo 53 de la ley N° 19.253 -en similares términos al artículo 10, inciso cuarto, de la ley N° 18.834-, previene que los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas respectivas. Como se advierte, la consignada preceptiva, tal como afirma la requirente, solo considera una restricción en cuanto al grado más elevado que puede otorgarse. Sin embargo, en razón de lo prescrito en el artículo 9° de la ley N° 18.834, conforme al cual todo cargo público necesariamente debe tener asignado un grado de acuerdo a la importancia de la función que se desempeñe, es dable entender que aquel al que se asimile una contrata, está determinado por la relevancia de las tareas que se desarrollarán, con independencia de si está o no establecido en la planta del servicio, y siempre que no se transgreda el límite que fijan los artículos 10 del Estatuto Administrativo y 53 de la ley N° 19.253, afirmación que armoniza con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 52.685, de 2003, de esta Contraloría General. De este modo, al no estar limitados los grados de las contratas a los existentes para la dotación permanente, es posible colegir que la superioridad pertinente se encuentra habilitada, en virtud de lo preceptuado en el antedicho artículo 9° de la ley N° 18.834, para asimilarlas incluso a alguno inferior al último previsto en su planta, pero contemplado en la escala de sueldos vigente en la entidad en cuestión, tal como se informó en el dictamen N° 4.130, de 1991, aclarado por el N° 11.465, de 1992, ambos de esta procedencia. Finalmente, es del caso apuntar que el pronunciamiento que se pide reconsiderar no implica una interpretación que permita la arbitrariedad en la definición del grado remuneratorio de las contratas, toda vez que en él se reconoce que su establecimiento deberá basarse en la importancia de la función que se cumplirá, excluyéndose así la eventualidad de que tal decisión responda al mero capricho de la autoridad. En consecuencia, atendido lo expuesto, se ratifica el dictamen N° 65.135, de 2013, de este Órgano Fiscalizador. Transcríbase a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante